STS, 21 de Julio de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso145/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Octavio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que le condenó por delito de tenencia de estupefacientes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. MARIN PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 114/90 contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 2 de diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 4 de febrero de 1.989, sobre las 3,30 horas y como consecuencia de la vigilancia que se venía haciendo en algunos establecimientos públicos ubicados en esta ciudad por miembros de la Comisaría de Policía de Guadalajara, al sospechar que eran frecuentados por personas relacionadas con el mundo de la drogadicción, se procedió por funcionarios de la mentada Comisaria a la identificación y cacheo del acusado Octavio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 20-9 y 24- 10 de 1.986 por delitos de estafa y falsedad en documentos públicos, quien se negó a que se le registrase en la vía pública, por lo que se le invitó a que acompañase a la fuerza policial a las dependencias policiales, donde tras mostrarse agresivo en un primer momento, le fueron ocupados en su poder un envoltorio conteniendo 3,3105 gramos de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, una papelina de 0,1756 gramos del mismo producto y 0, 3183 gramos de haschis, que pensaba destinar a la venta. Asimismo se intervino al acusado una balanza de precisión con diversas pesas y 45.080 pesetas.

    Al practicarse el registro personal en la Comisaria, el encausado Sr. Octavio pretendió deshacerse de las referidas sustancias, arrojando al suelo el envase antedicho soplando e intentando esparcir con sus pies la sustancia que en aquél se contenía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    En atención a lo expuesto: CONDENAMOS a Octavio como autor de un delito contra la Salud Pública tipificado en el artículo 344 del Código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, accesorias y derecho desufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un dia por cada 6.000 pesetas impagadas y al abono de las costas procesales causadas.

    Se decreta el comiso del dinero, balanza de precisión y droga intervenidos a los que se dará el destino legal. Abónese al acusado, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador al resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

POR INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley penal.

TERCERO

POR INFRACCION DE LEY al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley penal.

CUARTO

Por INFRACCION DE LEY al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley penal.

QUINTO

POR INFRACCION DE LEY al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiera infringido precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter, que deba ser aplicada en observación de la Ley penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso se formaliza por el nº 2º del art. 849 L.E.Cr., alegando error de hecho en la apreciación de la prueba en orden a la apreciación del Tribunal de " que pensaba destinar a la venta " la droga ocupada, al no existir ningún elemento que así lo demuestre y al contrario, los documentos citados al preparar cuyos particulares obran a los fºs. 73, 74, 7 y 76 del sumario, acreditan el error de tal afirmación.

Los documentos que invoca el recurrente no son otra cosa que los informes de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Mancha sobre el resultado del pesaje y análisis de la sentencia ocupada.

Como tales constituyen un informe pericial que, aunque único y como tal valorable en esta vía de recurso, no contradice en su resultado lo que el Hecho probado declara sobre el peso o cantidad y naturaleza de las sustancias ocupadas en poder del recurrente, ya que tal declaración del "factum" recoge las conclusiones de dichos informes.

Por lo tanto tales documentos no contradicen las afirmaciones del juzgador que el recurrente impugna, sino que, por el contrario, las confirman y concuerdan con ella, como no podía ser menos, alapoyarse tal resultancia probatoria precisamente en los referidos informes técnicos.

Otra cosa es que el recurrente, eligiendo una vía inidónea para ello, pretenda discutir en este motivo la inferencia de la Sala sobre el destino al tráfico de la droga ocupada, inferencia que, como toda declaración sobre un elementos subjetivo e interno, es obtenible de los datos objetivos disponibles en la causa (Por todas, las Sentencias de 14 de diciembre de 1.992; 1 y 10 de marzo y 1 de abril de 1.993) y que la Sala razona en el Fundamento de Derecho primero de su sentencia, sobre la base de la actitud del acusado mostrándose agresivo y exaltado, intentando primero ocultar el envase que contenía la cocaína y luego arrojando al suelo su contenido, tratando de esparcirla con los pies; no existir constancia de que fuera drogadicto, lo que hace perder valor a su alegación de que pretendía destinar la droga al autoconsumo; la heterogeneidad de las sustancias estupefacientes ocupadas; la intervención de una balanza de precisión que contenía cocaína-con diversas pesas; la detención a la salida de un Pub donde se trafica con drogas; el derrumbamiento de la tesis exculpatoria al negar el testigo Sr. Roberto, a quien el recurrente decía ir destinada la droga, haber consumido cacaína en ningún momento y haber hecho el encargo que el recurrente alegaba; así como la no concordancia entre el numerario ocupado y el que dijo haber gastado (este inferior, en todo caso, al precio usual de la droga adquirida) y la posición económica del recurrente que se autodefine como consumidor esporádico.

La anterior inferencia, basada en datos probados en autos e indicios plurales, debidamente razonados por el juzgador y que pertenecen al ámbito de los que reiteradamente invoca esta Sala como elementos aptos para inducir la vocación al tráfico de la droga poseída (Véase, por todas, la Sentencia de 14 de diciembre de 1.992), no puede combatirse con la simple alegación de la pequeña cantidad de droga ocupada, pues este no es más que uno de los muchos elementos a valorar y en este caso resulta insuficiente para enervar los razonamientos del Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia por la vía procesal del nº 1º art. 849 L.E.Cr., la indebida aplicación del art. 344 C.P., en cuanto este exige poseer la droga con fin de tráfico, lo que aquí no se dá.

El recurrente discute la tendencia a tráfico como elemento anímico del delito del art. 344 C.P., con los mismos argumentos ya utilizados en el motivo anterior y rechazados en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, rechazo que obliga también, por congruencia con sus razones, a desestimar este motivo.

TERCERO

El correlativo motivo del recurso denuncia por la misma vía procesal del nº 1º art. 849

L.E.Cr., la infracción de la doctrina jurisprudencial que viene interpretando que cantidades exiguas de la droga a falta de pruebas han de entenderse dedicadas al autoconsumo y no al tráfico de las mismas.

El recurso previsto en el nº 1º del art. 849 se da contra la violación de preceptos penales sustantivos, esto es, normas positivas de naturaleza penal, sin que quepa contra la supuesta aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial, que por respetable que sea y pese a su fuerza moral vinculante para el juzgador, no constituye fuente del derecho (Autos de esta Sala de 5 de junio de 1.970 y 3 de noviembre de 1.972 y sentencia de 4 de febrero de 1.972).

De otra parte ya queda dicho (Fundamento jurídico 1º) que la cuantía de la droga ocupada es un dato a valorar en orden a la inducción del "animus" del tenedor, pero no el único y en este caso, contra lo que aduce el recurrente, hay otros elementos probatorios que adquieren mayor valor en orden a la inferencia de tal "animus" y que debe prevalecer sobre el de la cantidad de la droga poseída.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El correlativo motivo del recurso denuncia por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 C.E., en cuanto entiende no hay prueba de cargo para declarar la culpabilidad del acusado, salvo la ocupación de la droga que por sí no es suficiente para contradecir la afirmación de aquél de que era para su propio consumo.

El motivo, irregularmente planteado y no anunciado en el momento de la preparación del recurso, vuelve en definitiva a plantear el mismo tema ya resuelto en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, a cuya argumentación cabe sólo añadir que en el acto del juicio oral hubo actividad probatoria testifical y documental suficiente para que, valorándola en los términos prevenidos en el art. 741

L.E.Cr., la Sala juzgadora pudiera estimar destruída la presunción de inocencia que amparaba al acusado yobtener una convicción de culpabilidad que, como se dijo y aquí se da por reproducido, fundamenta y motiva, con análisis del tal material probatorio, en su sentencia. Unico punto que debe constatar esta Sala y que queda reiteradamente comprobado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso denuncia, por la misma vía procesal del nº 1º del art. 849

L.E.Cr., la indebida aplicación de la agravante 15ª del art. 10, en base a que en autos sólo obra una certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, de la que no puede inducirse si la conducta en él anotada estaba o no cancelada.

Atendiendo al Hecho probado de la sentencia, única vía utilizable en principio dada la clase de motivo casacional invocado, consta en el mismo que el recurrente fue condenado en 20 de septiembre y 24 de octubre de 1.986 por delitos de estafa y falsedad en documentos públicos. Pero a su vez ese "factum" aparece integrado con las declaraciones, también de valor fáctico, del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, en el que la Sala "a quo" para apreciar la agravante que se discute, hace expresamente constar que las condenas fueron "1º) - en sentencia de este órgano jurisdiccional de 28-7-1.986, que adquirió firmeza el 20-9-1.986, por un delito de estafa; un delito de falsedad de placa de matrícula y un delito de falsificación de sellos o marcas, apreciándose la reincidencia ; y 2º) - en sentencia dictada el 29-4-1.986; firme el 24-10-1986 por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Madrid, concurriendo también la circunstancia agravante referida, a la pena de seis meses y un día de prisión menor".

Ante esos datos, y aún aceptando que la pena impuesta en aquellas sentencias se hubiera comenzado a cumplir al día siguiente de su firmeza, es obvio que no ha podido transcurrir desde ninguna de las dos sentencias referidas, el plazo para la cancelación de las penas en ellas impuestas, incrementado en cada una de tales condenas en un 50%, como previene el nº 4º del art. 118, ya que el plazo mínimo de la cancelación de las penas más benignas imponibles por un delito (arresto mayor o multa) es el de dos años, que incrementando en un 50%, por la reincidencia se eleva a tres, con lo que la cancelabilidad de las condenas impuestas, en la Sentencia de 28-7-1.986, que adquirió firmeza en 20-9 siguiente, no se podría producir, en el más favorable de los casos, hasta meses despúes del 4 de febrero de 1.989 en que se cometieron los hechos constitutivos del delito en que se apreció la reincidencia. En cuanto a la condena de la Sentencia 29-4-86, su cancelabilidad exigía un superior plazo de 4 años y 6 meses a partir de la fecha de cumplimiento de la condena de prisión menor en ella impuesta.

Por lo que apareciendo condenado con anterioridad por varios delitos comprendidos en diversos Capítulos del Libro II del Código penal, sin que los antecedentes estén cancelados o hayan podido serlo, la agravante discutida ha sido correctamente aplicada y no se ha producido la infracción legal denunciada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY interpuesto por el encausado Octavio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 2 de diciembre de 1.991, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, imponiéndole las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo e imponiéndose al acusado las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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