STS, 1 de Marzo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4901/1990
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Denia instruyó sumario con el número 46 de 1988 contra Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 4 de junio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa, expresa y terminantemente se declaan los siguientes: el procesado Enrique , con 43 años entonces y sin antecedentes penales, que estaba casado con Ángeles , de 40 años, de la que tenia tres hijos, Paulino , María Teresa y Juan Miguel , de 16, 15 y 14 años, respectivamente, y a la que en diversas ocasiones ya habia golpeado, causandole distintas lesiones (que ella no quiso denunciar, por temor a la reacción de su esposo,siempre violento en el ámbito familiar), sobre las tres de la tarde del día 14 de junio de 1987, cuando se hallaba sentado, con sus tres referidos hijos, en la mesa del comedor del domicilio conyugal, sito en el número 14 del Paseo Saladar, de Denia, y cuando Ángeles acababa de servirles una sopa de fideos y permanecia de pie, junto a dicha mesa y a escasa distancia de un sofá, emprendió, con ésta, una fuerte discusión -por no gustarle dicha comida- en el curso de la cual, habiendose levantado de su asiento, derribó a su mujer sobre dicho sofá, de violento empujón, con sus puños cerrados contra el pecho de ella, mediante el que, dejandola sentada en aquél, golpeó la cabeza de su mujer contra la parte superior del respaldo del tan mencionado sofá; acto seguido, la cogió de un brazo, la levantó, también de modo violento, y a empujones, la sacó de aquella vivienda, cerrando la puerta e impidiendo que sus hijos la abrieran cuando, un rato despues, su mujer volvió y llamó a dicha puerta, intentando reintegrarse al hogar familar; viendo frustrado su intento, Ángeles se dirigió al domicilio de su madre, en la misma población, y, al encontrarlo cerrado, accedió al domicilio de una vecina, Elsa , donde permaneció aquella tarde, con el pecho enrojecido y quejandose de dolor de cabeza,hasta que, unas dos horas después, perdió el conocimiento y fué trasladada en un taxi, primero, al Hospital Comarcal de la Marina Alta, de aquella población, donde recibió asistencia, y, luego, al domicilio de su madre, donde permaneció aquella noche, con sus dos hijos, mientras su hija dormia en casa de una tia suya y Enrique lo hacia, sólo, en el domicilio familiar, sin haber vuelto a ver a su esposa; aunque, al día siguiente, lunes 15, Ángeles se sintió mejor, hasta el punto de que se desplazó, un rato, por la tarde, a la fruteria en que ella vendía los productos del campo que obtenia Enrique , como agricultor, y en la que esa tarde se hallaba su hija, horas despues empeoró y tuvo que ser trasladada, en una ambulancia al Hospital de Insalud, de Alicante, donde, tras apreciarsele un hematoma epidural y subdural temporo-fronto-parietal- occipital-derecho, fuéquirurgicamente intervenida, entró en coma profundo y falleció, despues, el día 24 de aquel mes de junio de 1987; Enrique , que también durmió sólo, en el domicilio familiar, la noche de dicho lunes, se enteró, al siguiente día, martes 16, del traslado de su esposa a Alicante, por su cuñado Jose Augusto , al que, despectivamente, dijo "pues quien la ha llevado, que la traiga"; sin embargo, debió recapacitar después, porque, desde aquel día, todas las tardes se desplazó, desde Denia hasta dicho Hospital de Alicante, para interesarse por el estado de su esposa, hasta que ésta falleció; ninguno de sus hijos quiso, despues de lo sucedido, volver a vivir con Enrique ." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Enrique , como autor responsable de una falta de maltrato de obra y de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de QUINCE DIAS de arresto menor y de CUATRO AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, como, también del derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión, y al pago de las costas de este proceso (no causadas por la acusación particular) y de CINCO MILLONES de pesetas A CADA UNO de los tres hijos de su fallecida esposa, Paulino , María Teresa y Juan Miguel ; al tiempo que le ABSOLVEMOS de los delitos de parricidio doloso y de omisión del deber de socorro, que le imputó la acusación particular.- Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Notifíquese la presente resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del artículo 849,2º de la L.E.Crm., por error en la apreciación en la prueba, al no poderse deducir de los documentos obrantes en autos la participación del procesado; así como no poderse sustentar en base a lo actuado, los hechos que en el Tribunal de Instancia declara "probados", ni recoger la resolución recurrida datos de capital importancia para la dilucidación de la litis.

SEGUNDO

Por infracción del Principio Constitucional del "Derecho a la Presunción de Inocencia", consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el 53.3 de la Norma Suprema, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 17 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Fernando Crespo Salort quien mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se articula con base procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se alegan como documentos demostrativos de la existencia del supuesto error en la apreciación de la prueba el parte médico del Hospital Comarcal del Insalud de la localidad de Elda de fecha 25 de junio de 1986, expresivo del ingreso de la fallecida por una crisis de nervios e hipertensión arterial; el parte médico del Hospital Comarcal de la Marina Alta de Denia, de fecha 30 de abril de 1987, que según la recurrente evidencia la existencia de una caída casual y no la de una agresión; el parte de este último centro hospitalario, de fecha 14 de junio de 1987, en cuanto acreditativo de la hora de ingreso

(22.15), el motivo del ingreso (intoxicación medicamentosa); el parte del siguiente día del mismo Hospital, en el que la luego fallecida expresa que >. De todo ello, la dirección impugnativa se orienta en el sentido de mostrar el error de la sentencia de reputar probado que la causa de la muerte fuese el golpe contra la parte superior del respaldo del sofá de la cabeza de la víctima a consecuencia de los golpes del acusado.

El motivo tiene que ser desestimado sin el menor asomo de dudas por dos órdenes de razones. a) Por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en tanto en cuanto los documentos citados como tales no lo son, como con relación a los partes médicos ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS. de 17 de febrero de 1988, 10 demarzo de 1989 y 25 de enero de 1990). b) Porque tampoco revela por sí mismos la existencia de error probatorio alguno, ya que como se desprende del desarrollo del motivo en los tres casos el error pretendidamente existente se trata de deducir de una hipótesis ajena a lo que los partes médicos señalan , a través de un proceso deductivo obviamente interesado y parcial como lo es el del recurrente. Se desconoce así una constante doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a la precisión de autarquía demostrativa del error a partir del documento por sí solo. Así, por citar únicamente la doctrina de la S. de 4 de octubre de 1991, >. Y ello es, por lo señalado, lo que sucede en este caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de tener el motivo segundo y final del recurso, vertebrado procesalmente con apoyo en los artículos 53.3 (debe ser error material, obviamente) de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la indicada norma suprema del ordenamiento jurídico. El motivo se imbrica con el anterior y ello podría ya en una primera aproximación analítica dar lugar a su desestimación, en tanto en cuanto la constante doctrina jurisprudencial tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional (De éste, entre muchas, SS. 31/1981, 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33 y 82/1992) viene estableciendo que existiendo en la causa prueba suficiente de cargo no cabe inmitirse en las facultades que en orden a la valoración probatoria atribuyen al tribunal sentenciador de instancia los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal; de manera que una vez constatada la existencia de tal actividad calificable como razonablemente de cargo, la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia esencialmente consiste queda enervada.

Mas, agotando las exigencias motivadoras del artículo 120.3 de la Constitución se ha de señalar:

  1. La causa inmediata de la muerte según el dictamen de autopsia ha sido la parada cardio-respiratoria, siendo su causa fundamental la hemorragia epi y subdural, con infarto cerebral, de origen traumático (Folio 45 del sumario). Este dato esencial no aparece en manera alguna desvirtuado por el informe pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia en el acto del plenario o juicio oral. La defensa del acusado, en loable manifestación del derecho de defensa, se aferra a una manifestación episódica de los informantes: >. Pero así edifica sobre arena, por cuanto silencia que en el mismo informe los peritos señalan varias cosas esenciales: >; >. Como resumen final, señalan que la hipótesis de otro traumatismo no puede ser establecida al no tener la certeza de su existencia. Todavía recordar otro dato esencial de este informe que obra en el acta del juicio oral: la causación por un golpe fuerte sobre un plano duro.

  2. A la vista de lo señalado en el anterior apartado, el examen del motivo se reduce a la determinación exclusivamente de si la acción del acusado sobre la víctima produjo o no un traumatismo cefálico. Y sobre este dato es incontestable que en la causa obra actividad probatoria de cargo plenamente valorable por el tribunal de instancia. En el acto del juicio oral y según cosnta en el acta del mismo, los hijos de acusado y víctima declaran que aquél la golpeó y a resultas de tales golpes cayó contra el sofá. Así, Paulino : >. >. Juan Miguel , > y >. María Teresa , >.

Con tales datos probatorios, ninguna duda cabe en orden a que el tribunal contó con actividad probatoria de cargo suficiente para fundar la condena. Como ya señaló en la básica S. de 23 de abril de 1992 (Caso del síndrome tóxico), en la que se recogen los precedentes jurisprudenciales y de derecho comparado, la verificación de los cursos causales no es en materia jurídica, como en ninguna de las ciencias del espíritu, algo comprobable en su certeza de modo absoluto. Basta que con un criterio racional y lógico a partir del material probatorio se fije la exclusión racional de otras posibilidades para que se pueda a partir de tal premisa estimar existente la imputación objetiva del resultado. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte y una falta de maltrato de obra. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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