STS, 12 de Septiembre de 1991

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Septiembre 1991

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 47 de 1989 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Probado y así se declara, que durante muchos años, en la localidad de Alceda, en el barrio de la Iglesia, han venido viviendo en casas contiguas la familia de Jesús Ángel y su esposa María Consuelo , que han tenido varios hijos, algunos hoy día ya mayores,y la de Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa, existiendo entre todos ellos una gran amistad, hasta el punto de que los hijos de aquéllos siempre han entrado con toda libertad en casa de los segundos, donde eran bien recibidos y atendidos con plena y franca familiaridad. El día 10 de septiembre de 1988, cerca de las 18:00 horas, Jesús Carlos se hallaba en el interior de su vivienda, en su habitación, cambiándose de ropa para acudir a un funeral, cuando entró a la misma Maite , de siete años de edad, hija de los citados Jesús Ángel y María Consuelo , sorprendiéndole desnudo o medio desnudo; Jesús Carlos , al ver a la niña, que le tenía gran afecto dadas aquellas relaciones, y que se rió al verle su miembro viril, con intención de dar satisfacción a su líbido, le dijo que se lo tocase, a lo que ella accedió, y tras pedirle que se quitara las braguitas que llevaba, lo que aquella también hizo, se sentó en una banqueta, situando a la niña encima de sus piernas y colocando su pene entre las piernas cruzadas de ella, haciéndola moverse hasta que eyaculó; posteriormente, le advirtió que no dijese nada a nadie, pues si alguien se enteraba su padre podría ir a la carcel.

    El día 2 de octubre, con ocasión de estar jugando Maite con una amiga y de que Jesús Carlos las importunara familiarmente, aquélla mencionó que le diría el secreto a su madre, lo que fue oído por ésta y motivó a que por la noche interrogara a Maite sobre aquel secreto, contando la menor lo sucedido. Ante ello, María Consuelo fué a hablar con Jesús Carlos , quien la dijo que la niña le había visto desnudo, ante lo cual María Consuelo regresó a su domicilio; a los pocos momentos, fue a él Jesús Carlos , hablando con ella y rogándole que no denunciase los hechos, que no le había hecho daño a la niña y que antes preferiría que le matase a que lo denunciase.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito ya definido de abusos deshonestos, concurriendo la circunstancia gravante de abuso de confianza, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a con la accesoria de suspensión durante igual tiempo del derecho de sufragio y de todo cargo público, y a que indemnice a Maite en la suma de doscientas mil pesetas y al pago de las costas causadas, con inclusión de los de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa, si no le fuera abonado en otra.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Tiene su apoyo en la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en base a lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo su cauce el número 2 del artículo 849.

    MOTIVO SEGUNDO.- Aplicación indebida de la circunstancia 9ª del artículo 10 del Código Penal, apoyándose en el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto la parte recurrente impugna la sentencia de la instancia en base a dos únicos motivos, los dos de fondo.

Por el primero, y con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, por estimar que las manifestaciones de la niña ofendida y perjudicada, única prueba de cargo existente, no son suficientes para llegar a la conclusión condenatoria en orden al delito de abusos deshonestos del artículo 430 del Código Penal, hoy delito de agresión sexual.

En el segundo de los motivos, por vía de la infracción de Ley del artículo 849.1 de la norma procesal, se cuestiona la aplicación que por la Audiencia se hizo respecto de la agravante específica de abuso de confianza que en el artículo 10.9 del mismo Código se contempla.

SEGUNDO

El delito de abusos deshonestos, en la denominación anterior a la actual situación legislativa, constituye un ataque frontal a la libertad sexual de la persona humana, conculcandose quizás el don más preciado en tanto que la libertad significa , como ya se dijo en la Sentencia de 16 de abril de 1991, la facultad consciente de decidir a impulsos del más puro y libre albedrio , libertad sexual en estos casos avasallada en alguna de las maneras que el artículo 429 de la Ley penal citada refiere.

La infracción del artículo 430, como de mera actividad, no requiere para su consumación ninguna consecuencia material, perfeccionandose por la concurrencia de dos elementos, objetivo y subjetivo.

El objetivo o material consiste en la actuación externa, dinámica y activa de una persona ya sea para satisfacer su propia sexualidad, ya lo sea para propiciar una satisfacción ajena, del perjudicado o de un tercero , en todo caso con la concurrencia de alguna de las circunstancias del repetido artículo 429 en tanto el 430 viene a ser lo que se ha denominado como precepto incompleto.El elemento subjetivo, elemento subjetivo del injusto, supone, como elemento psicológico e interno de la mente, el deseo o ánimo libidinoso y lascivo de dar satisfacción al apetito sexual.

Cualquier forma, cualquier manera de buscar un goce sexual, de otro lado lógico y comprensible si no fuera porque en estos casos se quiere obtener torticeramente con pleno quebranto de la dignidad humana, constituye ese dolo libidinoso. En suma, cualquier acto que busque la proyección sexual del propio instinto, a través de múltiples manifestaciones .

TERCERO

Los hechos probados, según la valoración asumida por la Audiencia, contienen los requisitos y circunstancias acabados de exponer.

Otra cosa es que, fundamentalmente, sean las manifestaciones de la niña ofendida, de siete años de edad, las que constituyen la base de aquella valoración que la instancia acertadamente pormenoriza.

La mínima actividad probatoria, valida para enervar el derecho a la presunción, ha de consistir en una prueba importante por la calidad o por la cantidad . Pero para evaluarla adecuadamente, se decía en la Sentencia de 3 de junio de 1991, se precisa distinguir la naturaleza del hecho delictivo concreto en tanto que existen infracciones que se desenvuelven y desarrollan en ambientes o circunstancias especiales enmarcadas dentro del mayor de los secretos .

En tales casos suelen ser las declaraciones de las partes interesadas, naturalmente no coincidentes, las únicas pruebas que se ofrecen a los juzgadores. Buscar la solución justa por medio de un acertado equilibrio es harto difícil porque no pueden establecerse reglas generales . Por eso es obligado estudiar cada supuesto de caso concreto.

La inmediación, con la percepción "in situ" de lo manifestado, oyendo y escuchando a aquéllas, constituyen factores importantes a la hora de revisar, en los estrechos cauces casacionales, el juicio valorativo acogido por la sentencia impugnada.

Frente a la tesis de que la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada "cuando solo exista como prueba del hecho la acusación formulada por el perjudicado", por los peligros evidentes que ello traería consigo, esta Sala ha declarado (Sentencias de 27 de mayo de 1988 y 3 de noviembre de 1989) que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si el Tribunal de instancia dispuso de prueba para formar su convicción, prueba que puede estar constituida por la declaración de un único testigo, aun cuando éste sea o haya sido la propia víctima perjudicada, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción .

De no aceptarse esta razonable doctrina, se llegaría a la más absoluta impunidad, especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación (ver en este sentido la Sentencia citada de 3 de junio de 1991), que se desarrollan y consuman en parajes solitarios, carentes ordinariamente de otros elementos de prueba.

En el problema ahora enjuiciado es de advertir que las contundentes, aclaratorias y significativas declaraciones de la niña, están en cierto modo completadas, desde el punto de vista indiciario, por las manifestaciones y actitudes adoptadas por el recurrente.

No puede olvidarse, finalmente, que a tenor de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba existente, si ésta es correcta en la perspectiva constitucional, es competencia exclusiva de los jueces de la Audiencia, tanto más cuanto que, como ahora acontece, esa valoración, esquisitamente razonada por la sentencia que ahora se revisa ha de insistirse, se ha basado en la inmediación como uno de los principios esenciales de todo el acontecer probatorio. Una inmediación para enjuiciar, examinar, estudiar y analizar, pormenorizadamente, cuanto ahora no puede ser visto por otros ojos ni escuchado por otros oidos.

En consecuencia a lo expuesto, procede la desestimación del primero de los motivos alegados.

CUARTO

El abuso de confianza exige, como agravante, una relación especial, subjetiva y anímica, entre el ofensor y la persona ofendida, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas y diversas, nacidas de también distintas y diversas motivaciones .

Relaciones laborales, relaciones amistosas, razones de convivencia social o de vecindad, decompañerismo y camaradería, razones familiares o cualquier otra que, en fin, genere mutuos y recíprocos deberes de lealtad, fidelidad y buena fé . Que genere una especial confianza a virtud de la cual se inhibe el recelo, la sospecha o la desconfianza, a virtud de la cual se relajan los sentimientos y se orillan las prevenciones y cautelas .

La agravante precisa además que el autor de la infracción se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo .

La vía casacional elegida obliga, inexcusablemente, al más absoluto respeto de los hechos declarados probados. En los mismos se reflejan las relaciones extrañables, de amistad y de convivencia vecinal, que ambientaron y propulsaron los actos realizados por el acusado. En los mismos queda plasmada la deslealtad con que éste obró cuando se habla "de gran amistad", "de plena y franca familiaridad" o "del gran afecto" que al acusado y a la niña les unía. La inmediación, una vez más, sirvió para apreciar acertadamente lo que por su carácter personal y subjetivo puede más facílmente ser enjuiciado por la repetida Audiencia.

Por otra parte, esa agravante es perfectamente compatible con el ataque a la libertad sexual ya que, cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza existente como en este caso acontece, se consuma la infracción independientemente de esa relación de confianza que no es, por eso, elemento esencial o elemento constitutivo de aquélla.

La confianza ultrajada o la deslealtad manifiesta se configuran entonces como un plus de culpabilidad al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos que no precisan para su consumación delictiva de otros datos que los que directamente se infieren del propio artículo 430 en relación con el 429 del Código .

En base a tales consideraciones también ha de ser desestimado el segundo motivo, aunque ya de por sí, y por el principio de la pena justificada , habría que señalar la corrección de la pena impuesta, el mínimo del grado medio, dentro de las atribuciones que a los juzgadores otorga el artículo 61, regla 4ª, del Código Penal, para imponer la pena en los grados mínimo y medio cuando no concurrieren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida al mismo por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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