STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3262/1990
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Mariano y Milagros contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario con el número 230 de 1989 contra Mariano y Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 15 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que los acusados Mariano de 29 años de edad, ejecutoriamente condenado como autor de 3 delitos de robo en sentencia de 18 de diciembre de 1974, como autor de otros tres delitos de robo en sentencia 3 noviembre 1975, como autor de un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencia de 3 octubre de 1977, como autor de un delito de robo en sentencia de 4 de febrero de 1981, como autor de un delito de coacciones en 23 junio 1982, como autor de un delito de lesiones en 8 mayo 1981, por un delito de robo en 18 marzo 1983, por otro delito de robo en 17 enero 1984 y por un delito de resistencia en 24 diciembre 1985, y Milagros , nacida el 17 octubre 1968, y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo con identica intención y propósito se dirigieron alrededor de las 22,30 horas del día 6 de junio de 1986 al EDIFICIO000 núm. NUM000 de la CALLE000 de Salou y abriendo con una ganzúa la puerta de la escalera NUM001 núm. NUM002 que es el domicilio habitual de María Angeles penetraron en su interior con intención de apoderarse de lo que hubiera de valor, y hallándose en tal situación, regreso la titular y habitante del piso y al penetrar en él se encontró con los dos acusados, abalanzándose la acusada, sobre la desprevenidad propietaria, a la que golpeó y le tiró de los pelos, pudiendo el acusado salir y al tener el camino expedito arrojó al suelo el cuchillo que portaba en la mano, huyendo ambos intrusos escaleras abajo, haciendo lo mismo la perjudicada poco después la que se reunió con unos amigos en un bar próximo contandoles lo sucedido subiendo de nuevo al piso acompañada de dos de los amigos, encontrando en las escaleras el cuchillo tirado por el intruso que lo empuñaba, cuchillo que la perjudicada reconoció como de su propiedad y que tenía en la cocina y ya en el interior comprobó, que se habían apoderado de varios anillos, pulseras y pendientes por valor de unas 85.700 pts. entre las que se hallaba una cadena de bisuteria dorada con imitación de perlas, tasada en 700 pts. acudiendo la perjudicada seguidamente a dar cuenta al Cuartel de la Guardia Civil y para serenarse dió unas vueltas con los amigos, hasta que en compañia de éstos alrededor de las 24 horas, volvió al domicilio y encontró en el rellano de la escalera a las mismas personas que había visto salir del piso hora y media antes y al identificar, de una manera indubitada a la mujer, lo comunico a los amigos, que retuvieron a los hoy acusados, avisando a la Guardia Civil que acudió rapidamente y encontro en poder del acusado el collar debisuteria mencionado, que se devolvió a su propietaria y ya en las dependencias policiales fue encontrada la cartera con ganzuas. La perjudicada sufrió lesiones multiples en columna vertebral y cabeza y esquince en tobillo derecho al ser golpeada por la acusada sin que aparezca documentada la sanidad de dichas lesiones, sin que se haya recuperado el resto de las alhajas sustraidas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Mariano y Milagros en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las personas, sobrevenida, en cuantia superior a

    30.000 pts. en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el primero y la circunstancia atenuante de ser menor de 18 años en la segunda, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR A Mariano y la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR A Milagros , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de ser elegidos durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente a María Angeles , la cantidad de 85.000 pts. por las alhajas sustraidas y no recuperadas y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa del 6 al 9 de junio de 1986 y a partir del 6 febrero 1990, en cuanto sea compatible con las demás responsabilidades pendientes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Mariano y Milagros , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Amparado en los artículos 849 nº 2 L.E.Cr. y 5 nº 4 L.O.P.J., por error en la apreciación de la prueba y por infracción de los principios de presunción de inocencia y de plenas garantías en proceso penal (art. 24 nº 2 de la C.E.). SEGUNDO.- Amparado en los arts. 849 nº 1 L.E.Cr. y 5 nº 4

    L.O.P.J., por violación de los arts. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.E. (presunción de inocencia, plenas garantías en el proceso) y 23 del Código Penal. TERCERO.- Amparado en los arts. 849 nº 1 L.E.Cr. y 5 nº 4 L.O.P.J., por violación del derecho constitucional de libre defensa letrada (art. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.78). CUARTO.- Amparado en los arts. 849 nº 1 L.E.Cr. y 5 nº 4 L.O.P.J., por violación del derecho constitucional de plenas garantías procesales (art. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.78) y de los arts. 217 y 219 nº 9º L.O.P.J. puesto que existía un deber de abstención de los magistrados de la Sala, derivado de tener los mismos interés (directo o indirecto) en la causa, por lo que resulta nula la Sentencia recurrida, según el sistema de los arts. 238 nº 3º y 240 nº 1º L.O.P.J. QUINTO.- Amparado en el art. 849 nº 1 L.E.Cr., por violación del art. del Cód. Penal, que establece como requisito del delito de robo el ánimo de lucro, el cual no constituye un hecho aprobado a los acusados según el relato fáctico de la Sentencia recurrida. SEXTO.- Amparado en el art. 851 nº 1º inciso 3º L.E.Cr., quebrantamiento de forma, por haber sido utilizado para describir los hechos debatidos un concepto que, por ser jurídico, es predeterminante del fallo. Dicho concepto es el de "ganzúas".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede alterar, a efectos de tratamiento y resolución el orden con el que los motivos fueron articulados en el escrito de interposición del recurso dado que siendo el que aparece en sexto lugar por quebrantamiento de forma ha de ser tratado con anterioridad a los interpuestos por infracción de ley ya que la estimación del mismo haría superfluo e improcedente entrar en el estudio y resolución de los demás.

SEGUNDO

El sexto de los motivos se apoya en el inciso tercero del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando como conceptos jurídicos cuya inclusión en el relato fáctico acarrea la nulidad de este y como tal concepto jurídico se señala el término "ganzúa" porque si bien es un término empleado por el legislador en el nº 4º del artículo 504 para definir el delito de robo no es menos cierto que no es un término que entre dentro de la técnica jurídico penal de manera que solo pueda ser entendido por quienes posean conocimientos especiales de derecho sino que es un término vulgar comprensible por cualquier persona de cultura media, pero además, no es un concepto sino la denominación de un instrumento cuya descripción no puede ser sustituida por otra locución, por lo que su empleo en el relatofáctico forma parte de los hechos cuya descripción es imperiosamente imprescindible para la posterior calificación de los hechos so pena de incurrir en incongruencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque como de manera constante y reiterada se viene declarando por este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata al Tribunal de Casación no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba y tan solo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o, si por el contrario existe u minimun de actividad probatoria de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida y al proceder en consecuencia en el presente caso se ha podido comprobar que existe la actividad probatoria a la que se hace referencia en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida cuya existencia se reconoce en el propio motivo si bien para dar a tal actividad probatoria una valoración distinta de la hecha por el Tribunal de instancia tratando de sustituir la convicción del Tribunal por su propia y parcial interpretación, por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos se apoya en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se denuncia la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y el 23 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede por los argumentos anteriormente expuestos para la desestimación del primero no siendo de recibo el argumento de los recurrentes de que el reconocimiento se llevó a efecto sin "un minimun de legalidad", dado que fue hecho por la víctima tanto anteriormente como durante el acto del juicio oral lo que unido a la ocupación en poder de los procesados de parte de los efectos sustraidos así como de los elementos utilizados para abrir la puerta de la vivienda son elementos suficientes para destruir la provisional presunción de inocencia. Y respecto a la violación de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal no se puede decir seriamente que el delito por el que los procesados fueron condenados no se hallase previsto y penado en el Código Penal con anterioridad a su comisión.

QUINTO

El tercero de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 24.2 de la Constitución puesto que al comienzo del juicio oral los acusados manifestaron su disconformidad con que les defendiese el Abogado que tenían designado pero sin que manifestasen su voluntad de designar otro concreto y determinado, de manera que al tener designado abogado de oficio por su anterior falta de designación se hallaron suficientemente asistidos de asistencia técnica de manera que toda alegación de indefensión carece del menor fundamento sin que lo alegado por ellos al respecto al comienzo del juicio oral no pueda tener otra valoración que la de constituir una argucia para obstaculizar la celebración del juicio como demostraron con la intemperante conducta que obligó al Presidente del Tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el párrafo segundo del artículo 684 de la Ley Procesal Penal a ordenar la expulsión de los acusados después de hechas por tres veces las correspondientes advertencias legales.

SEXTO

El motivo cuarto se interpone por la vía impugnativa del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 párrafo primero y en los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que los Magistrados que conocieron del juicio y dictaron la sentencia debieron de abstenerse por tener un interés directo o indirecto en la causa por "haber surgido un espinoso conflicto entre la Sala y los recurrentes", y la desestimación del motivo procede por la elemental razón de los supuestos motivos de recusación basados en el interés directo o indirecto han de estar fundadas en hechos extraprocesales, pero además del examen de las actuaciones claro resulta que no surgió, -como no podía ser menos- el menor conflicto entre los recurrentes y los componentes de la Sala, sino que estos se limitaron a evitar que se pudiese consagrar un fraude y una auténtica burla hacia la Administración de Justicia utilizando las medidas que, al efecto, se hallan establecidas en la Ley Procesal Penal.

SEPTIMO

El quinto de los motivos se basa en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en un artículo que no se cita, pero que de lo razonado al desarrollar el motivo se deduce que es el 500 del Código Penal porque según los recurrentes en la sentencia no se menciona ni expresa ni tacitamente el ánimo de lucro que constituye uno de los elementos integrantes del delito por el que fueron condenados lo que es absolutamente incierto en cuanto que al mismo se hace referencia expresa en el apartado d) del primero de los Fundamentos de Derecho de lasentencia recurrida haciéndose eco de la reiteradísima doctrina jurisprudencial que la concurrencia del mismo se presume en todo apoderamiento de las cosas ajenas mientras que no se apruebe que otra fue la intención del agente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Mariano y Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 15 de Mayo de 1.990, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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