STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso153/1991
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular integrada por Dª. Rita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Luis Antonio por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también partes el Ministerio Fiscal, estando la recurrente Dª Rita representada por el Procurador Sr. González Díez, y como parte recurrida el procesado Luis Antonio representado por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario con el número 1 de 1990 contra Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probdo que el día 28 de octubre de 1989 sobre las 16 horas, el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber tenido conocimiento ese mismo día sobre las 13 horas de que su hermana Filomena , nacida el 6 de octubre de 1974, había mantenido hasta días antes a dicha fecha relaciones sentimentales y sexuales con Jose Augusto , tomó un cuchillo de su domicilio y se dirigió al de éste último, sito en la CALLE000 número NUM000 piso de San Adrian, muy próximo al suyo, sito en la CALLE000 número NUM001 de dicha localidad y no encontrándolo volvió de nuevo al cabo de un rato y tras serle franqueada la puerta por Jose Augusto y tras afearle su conducta en la relación con su hermana menor, y decirle que lo denunciaría, sacó el cuchillo que portaba y lo comenzó a apuñalar, establándose un forcejeo entre ambos en el aseo de la vivienda, recibiendo Jose Augusto un total de 27 heridas en la cara, cuello, brazos, tórax y abdomen, una de las cuales interesó directamente el ventrículo izquierdo del corazón que le produjo la muerte y resultando el acusado con una leve herida incisa en el dedo medio de la mano izquierda. Posteriormente el acusado se lavó las manos y abandonó el lugar para dirigirse a su casa, donde contó lo ocurrido a su madre y a su hermana Filomena , cambiándose seguidamente y marchándose a Lérida al domicilio de unos familiares. Sobre las 10.40 horas del día 30 de octubre de 1989 el cadáver de Jose Augusto , fué encontrado en el aseo de su domicilio por su esposa Rita , de la que estaba separado y al que ésta habia acudido al enterarse de que había faltado al trabajo, la cual lo comunicó la Comisaría de Policía de San Adrian por teléfono en el mismo momento, comunicándose el hecho al Juzgado de Instrucción de Santa Coloma, una vez comprobado minutos después. El mismo día y minutos antes de las 14 horas el acusado se entregó en la Comisaría de Pueblo Nuevo manifestando que lo hacía por haber cometido una muerte siendo trasladado a la Comisaría del Cuerpo Nacional de la Zona I de Barcelona donde confesó los hechos ocurridos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Antonio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de morada y abuso de la superioridad y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos de Jose Augusto , VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.0000) como indemnización de perjuicios.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS del delito de asesinato de que venía acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular Dª. Rita que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la ACUSACION PARTICULAR interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Con el amparo procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba al no apreciar el Tribunal que la muerte producida fue por un ataque por la espalda y de improviso.

SEGUNDO

Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 407 e inaplicación del artículo 406.1, ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente quien sostiene su recurso en base a dos motivos pasando a informar sobre el mismo. El Letrado recurrente sostiene la confirmación de la sentencia impugnando el recurso interpuesto y pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal da por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de la acusación particular, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como "documentos" la relación facultativa de autopsia (fólios 48 y 48 vtº del sumario) en que se revela que el interfecto recibió gravísimas heridas por detrás y fotografías tomadas durante la inspección ocular (fólios 45 y 56) que muestran que el finado al recibir la agresión estaba con la bragueta del pantalón desabrochada y con éste bajado, lo que evidencia que aquél estaba realizando necesidades fisiológicas, lo que hace pensar en que no podía en tal momento prever el ataque del procesado. Así mismo, cita la recurrente los fólios 55, 56, 60 y 61 que demuestran las amenazas y coacciones sufridas por Filomena , hermana del procesado, las que demuestran que su primera declaración era una versión falsa de los hechos.

Con tales "documentos" pretende la recurrente fundar su tesis de que el occiso Jose Augusto fué atacado cuando estaba miccionando en el cuarto de baño y fue atacado en tal posición, en la que recibió una o varias puñaladas por la espalda, como así lo comprueba la diligencia de autopsia cuando dice que a nivel de espalda existe una herida inciso-punzante de unos 2'5 centímetros que penetra en la base del cuello, de arriba a abajo y adentro; y otra herida corto-punzante, a nivel de cuello de unos 5 centímetros de longitud en la región lateral izquierda del cuello hacia la línea media y atrás. Tales heridas, segun informan los médicos-forensen en el acto del juicio solo teóricamente pudieron ser producidas de frente, ya que no es lo normal.Finalmente el hecho de que la hermana menor del acusado haya tenido que ser internada para protegerle de las amenazas que contra ella profirió su madre para obligarla a declarar en los términos, muestra que lo hizo en su primera declaración, beneficiosa para el acusado, bajo tales amenazas.

SEGUNDO

En primer lugar hay que decir que los "documentos" citados no son tales a efectos casacionales, tanto los informes periciales que son pruebas personales documentadas (sentencias 24 octubre 1988 y 17 septiembre 1988 entre muchas), como el reconocimiento fotográfico de la víctima (sentencia 31 octubre 1988) y en todo caso las declaraciones testificales (sentencia 15 abril 1991 como mas reciente, además de otras muchas). Y en cuanto a la inspección ocular del Juez o diligencia de reconstrucción de los hechos, solo tienen valor documental respecto a los hechos captados sensorialmente por el Instructor, pero no en cuanto a las declaraciones de inculpados y testigos que siguen siendo pruebas personales, sometidas a la libre valoración del Tribunal, segun doctrina reiterada (sentencia 29 enero 1991). La sentencia 15 octubre 1991, en supuesto de hecho análoga, se refiere a la inspección ocular, auxilio de fotografías e informe de la autopsia, y estima que no tienen, en principio, carácter de "documentos" y, en cualquier caso, no acreditan por sí mismos los extremos que se pretenden probar, por cuanto tales datos han de ser valorados e interpretados dentro del conjunto de prueba practicadas en la causa.

Pasando, no obstante a examinar los datos aducidos, por lo que respecto a la prueba de "inspección ocular" y fotografías que la acompañan, no se descubre que el cadaver tenga desabrochada la bragueta y el jersey bajado algo por detrás en una de las fotografías y, en cambio, totalmente levantado por delante, lo que indica es que esta prenda fué manipulada después del hecho para observar las heridas. En cuanto a estas el dictamen de autopsia contabiliza 27 heridas por arma blanca, de las cuales el mecanismo obituario lo produjeron seis heridas en torax, una de ellas alcanza y penetra en el ventrículo izquierdo, las que llevan al exitus por causa de tales lesiones y hemorragia concomitante. Por lo demas las heridas que acusan múltiples cortes en ambos brazos y antebrazos delantan signos de defensa. No hay, pues, en este dictamen nada que atribuya a la herida posterior del cuello, una influencia obituaria. Y en el acto del juicio oral ratifican el dictamen de autopsia: la herida inciso- punzante en la base del cuello, no llegaba a penetrar ninguna víscera. Es una herida que presupone estar de pie y de espaldas, pero podría ser producida de frente aunque ello no es muy normal. El cadaver estaba en el cuarto de baño y había un gran charco de sangre.

En definitiva, los "documentos" sobrayados por la recurrente no contradicen el factum probatorio que refleja la lucha sostenida por el acusado y su víctima encontrándose ambos protagonistas de frente, como prueban las heridas en brazo y antebrazos, de carácter defensivo y de elusión de los golpes que asestaba con su cuchillo o navaja el procesado. Las heridas mas graves, incluida la mortal de necesidad, se produjeron así mismo de frente y en el torax. Hubo, pues, una riña feroz y sostenida entre Luis Antonio y Jose Augusto en la que al fin sucumbió éste, de modo que la herida en la base del cuello que trata de aislar la recurrente tiene un carácter episódico en la riña.

Por lo demas, el resto de la prueba, acredita por las declaraciones del procesado, de su madre y hermana, que estas les vieron antes del hecho ir armado de navaja a casa de Jose Augusto y que tras un primer intento de visita frustrado, logró entrar en el domicilio de Jose Augusto después de abrirle la puerta del piso la propia víctima que a raiz de la separación con su mujer, un año antes, vívia solo pues las dos hijas del matrimonio convivian con su madre.

De todo el conjunto probatorio, integramente reproducido en el acto del juicio oral, se deduce la validez del juicio valorativo de la Sala de instancia al sentar sus conclusiones fácticas, juicio que, una vez salvada la vía casacional ahora empleada, le pertenece por entero, como es harto sabido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende denunciar la aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 406.1º del mismo Código; es decir, que aceptando la modificación del factum en el sentido propuesto por la recurrente, los hechos no deben ser calificados como homicidio simple sino como asesinato con la concurrencia de alevosia, dado que el interfecto fué víctima de un ataque sorpresivo y evidentemente inesperado.

Claro es, que si nos atenemos a los hechos probados, como es obligado en esta vía casacional ahora contemplada, hemos de negar la existencia de la cualificativa propuganda por la acusación particular, una vez que resulta acreditado que el acusado entró en la casa de su víctima armado de navaja o cuchilo, que la puerta de la vivienda le fué franqueada por su único morador, que entre ambos se produjo un diálogo enque el procesado afeó a Jose Augusto su conducta sexual con su hermana menor, de quince años, Filomena , de cuyos hechos, según ampliación fáctica del iudicium (Fundamento primero) se enteró el procesado dos o tres horas anteriores a la entrevista con Jose Augusto , lo que explica la indignación que por ello sufría el acusado por la existencia de tales relaciones íntimas con Filomena , lo que unido a la rapidez del ataque infligido a Jose Augusto que termió con la muerte de éste, acredita la exstencia de una riña que elimina toda especie de alevosia, en particular la sorpresiva que pretende la recurrente, pues signos evidentes de tal lucha entre ambos contendientes fueron las heridas defensivas que sufrió en sus brazos Jose Augusto y la leve lesión que también sufrió el procesado por una incisión en el dedo medio de la mano izquierda, sin que se haya acreditado que esta lesión fuera inferida por el fallecido con una navaja que llevaba y que luego le arrebató el procesado, como tampoco se ha probado que la lesión en el cuello de la víctima fuera la primera y causado por la espalda, segun ya se ha visto.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular, Dª. Rita , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra Luis Antonio por un delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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