STS 25/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3147/1997
Número de Resolución25/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por un delito de homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el nº 2429/96 contra Miguel Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 7 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que sobre las 22,50 horas del día 25 de mayo de 1996 Miguel Ángel , privado de libertad por esta causa durante dicho día, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor Derbi Coppa con bastidor NUM000 , manipulado para poder alcanzar mayor velocidad, carente de seguro obligatorio, de alumbrado de cruce encendido, y transportando a otro pasajero, discurriendo por la calle Caro de esta ciudad a velocidad no constatada pero superior a la del resto de vehículos que junto con él habían reemprendido la marcha desde el semáforo existente en esa misma calle; a la altura de la intersección con la calle Pou un peatón, que llevaba un perro atado, se encontraba verificando el cruce de la primera vía, de una anchura aproximada de 10 metros, por el lugar anteriormente indicado (intersección calle Pou y Caro), de cuya presencia no se apercibió el conductor pese a que alumbrado público de la calzada era suficiente, hasta tenerle a escasos metros, intentando una tímida maniobra para esquivarlo sin conseguirlo, dado que cuando al peatón le faltaba 1,5 metros aproximadamente para llegar a la altura de los vehículos aparcados en cordón que se encontraban junto a la acera que pretendía alcanzar, fue impactado por el referido ciclomotor sufriendo heridas que causaron la muerte de Pedro Jesús , de 72 años de edad, cuyos ingresos no constan, casado, que convivía con su esposa y dos hijos: Simón y Domingo , ambos de más de 25 años de edad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Miguel Ángel en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A la pena de UN AÑO DE PRISION Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO; 2.- a que abone 9.687.384 pesetas en favor de la viuda de Pedro Jesús , y 1.076.376 a favor de cada uno de sus hijos Simón y Domingo ; declarando la responsabilidad civil solidaria del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS hasta el límite del seguro obligatorio; 3.- y al pago de las costas procesales causadas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa. Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sinperjuicio con que se emite.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. porque dados los hechos probados, existe indebida aplicación del art. 141.1 y 2 del Código Penal e indebida no aplicación de los artículos 621.2 y 4 del Código Penal (L.O. 10/95 de 23 de noviembre).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno ocrrespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al acusado como autor de un homicidio por imprudencia grave tipificado en el art. 142.1 y 2 del Código Penal vigente.

Para una más sencilla comprensión de los razonamientos que se expondrán, parece conveniente reproducir ahora los hechos que el Tribunal de instancia ha declara probados y que son los siguientes: Son hechos probados y así expresamente se declaran: "Que sobre las 22,50 horas del día 25 de mayo de 1996 Miguel Ángel , privado de libertad por esta causa durante dicho día, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor Derbi Coppa con bastidor NUM000 , manipulado para poder alcanzar mayor velocidad, carente de seguro obligatorio, de alumbrado de cruce encendido, y transportando a otro pasajero, discurriendo por la calle Caro de esta ciudad a velocidad no constatada pero superior a la del resto de vehículos que junto con él habían reemprendido la marcha desde el semáforo existente en esa misma calle; a la altura de la intersección con la calle Pou un peatón, que llevaba un perro atado, se encontraba verificando el cruce de la primera vía, de una anchura aproximada de 10 metros, por el lugar anteriormente indicado (intersección calle Pou y Caro), de cuya presencia no se apercibió el conductor pese a que alumbrado público de la calzada era suficiente, hasta tenerle a escasos metros, intentando una tímida maniobra para esquivarlo sin conseguirlo, dado que cuando al peatón le faltaba 1,5 metros aproximadamente para llegar a la altura de los vehículos aparcados en cordón que se encontraban junto a la acera que pretendía alcanzar, fue impactado por el referido ciclomotor sufriendo heridas que causaron la muerte de Pedro Jesús , de 72 años de edad, cuyos ingresos no constan, casado, que convivía con su esposa y dos hijos: Simón y Domingo , ambos de más de 25 años de edad".

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de casación formulándose un único motivo por el cauce procesal del art. 849, L.E.Cr. y en éste se denuncia la indebida inaplicación del art. 621.2 y 4 del vigente Código Penal. Aduce el recurrente que el Tribunal a quo ha incurrido en "error in iudicando" al calificar los hechos probados como constitutivos de imprudencia grave, y que lo deberían haber sido como imprudencia leve puesto que -según aduce- "la omisión de la diligencia en que incurrió el Sr. Miguel Ángel no puede calificarse como de completa y total falta de observancia de las más elementales normas de conviviencia, concretadas en el presente caso en las normas de circulación de vehículos a motor", y dedica el desarrollo del motivo a analizar algunas de las circunstancias concurrentes, tales como la carencia del seguro obligatorio por el acusado, el trucaje del motor del ciclomotor, el transporte de un pasajero y la falta de alumbrado, para señalar que ninguna de ellas "afectaban al resultado de muerte producido".

La conducta imprudente o culposa se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria de la que esté ausente todo dolo directo o eventual; b) un elemento subjetivo consistente en el desprecio a las racionales consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, y que distinguen la culpa consciente de la culpa inconsciente según que el peligro que entraña la conducta haya sido efectivamente previsto o hubiera debido serlo; c) el elemento normativo, constituído por la infracción del deber objetivo de cuidado que se integra no sólo por la respuesta exigible al hombre consciente y prudente, sino también por las reglas que impone la experiencia común, gran parte de las cuales forman parte de las normas reglamentarias que rigen la vida de la sociedad y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro, hallándose en la violación de tales principios o normas sociales o legales, la raíz del elemento de la antijuridicidad detectable en lasconductas culposas o imprudentes; d) la causación de un daño; y, e) la relación de causalidad entre la acción u omisión descuidada e inobservante de las mencionadas normas, y el daño sobrevenido. En síntesis, la infracción culposa o imprudente supone un resultado lesivo y previsible y un vacío, de mayor o menor envergadura, en el respeto y observancia del deber de cuidado que el ordenamiento legal y las reglas que impone la convivencia de las personas que forman el grupo humano exigen cuando se desarrolla una actividad peligrosa susceptible de ocasionar daños a los demás.

La determinación del nivel o grado de la culpa corresponde al órgano juzgador, que habrá de proceder a una delicada labor valorativa "ex post facto", analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal, evaluando la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado por esta torpe actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto activo del hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las legales que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata (véase la STS de 14 de febrero de 1.997, que contiene, in extenso, las consideraciones consignadas, junto a las sentencias que en ella se citan; también, entre otras, la STS de 15 de abril de 1.997).

Esa tarea de ponderación, evaluación y análisis de la conducta del agente, la ha efectuado el Tribunal de instancia de manera rigurosa en la concienzuda y pormenorizada fundamentación jurídica de la sentencia, llegando, al cabo, a una doble conclusión: que se trata de un comportamiento imprudente del acusado, y que la imprudencia es de carácter grave. El primer pronunciamiento es admitido y compartido por el recurrente; no así el segundo, del que discrepa y lo transmuta en imprudencia leve.

Esta Sala Segunda ratifica y confirma el doble juicio emitido por el Tribunal de instancia, y no serán necesarias prolijas argumentaciones para razonar esta decisión. El acusado pilotaba por una zona urbana, y a hora nocturna, pero nada intempestiva, un vehículo de motor, actividad ésta que la experiencia común ha demostrado hasta la hartura sumamente peligrosa de no ejercitarse con toda precaución, atención y observancia de las reglas que la prudencia y el ordenamiento legal exigen. Esa experiencia común, esa normativa legal, y la propia vida en sociedad hace que hasta el más iletrado de los miembros de la comunidad sea consciente del riesgo que tal actividad supone, hasta el punto de ser susceptible de causar la muerte de otras personas. Esta incuestionable realidad es la que impone al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de una atención y vigilancia permanente durante todo el transcurso de la conducción, configurándose este deber de cuidado como el más elemental y primario de los que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción, está generando un grave riesgo. De suerte que cuando el sujeto desatiende este cuidado, tan rudimentario en su exigencia, como trascendente por sus consecuencias, originando con su torpe proceder unos efectos lesivos de tanta relevancia, la conducta sólo puede calificarse como de impruencia grave, en la nueva terminología del Código Penal vigente. De acuerdo con lo expuesto, ninguna duda alberga esta Sala de que el acusado actuó de manera gravemente imprudente según los hechos declarados probados en el relato histórico de la sentencia y los elementos de carácter fáctico que se contienen en los fundamentos jurídicos de la misma que complementan a aquéllos. Que el acusado omitió las más elementales exigencias de atención y cuidado lo demuestra la propia cinemática del suceso, pues conduciendo su ciclomotor en un tramo recto de una calle con iluminación "probadamente suficiente" e "indiscutiblemente buena", sin obstáculos que impidieran o dificultaran la visión de una persona que a distancia cruzaba la calle llevando consigo un perro, que no había accedido a la calzada de forma inopinada o impetuosa y que se vió embestida por el vehículo cuando casi había llegado al otro lado, acreditan la evidencia del desprecio al mínimo deber de interés y solicitud que le era exigible al agente, hasta el punto que la presencia de la víctima, según la sentencia, "fue advertida sin dificultad tanto por los peatones como por los conductores que se hallaban en las inmediaciones", no lo fue por el acusado "hasta que se encontró prácticamente encima del peatón".

Estamos, pues, ante una imprudencia grave, pues si para valorar la infracción de la norma de cuidado debe tenerse en cuenta, además, la peligrosidad de la conducta y la entidad social del riesgo, es patente el acierto del Tribunal de instancia, máxime cuando el resto de las circunstancias y elementos fácticos concurrentes multiplican la calificada gravedad de la conducta culposa, cuales son el hecho de carecer el vehículo de alumbrado de cruce que, eventualmente, hubiera permitido a la víctima advertir su presencia e intentar -al menos- zafarse de la embestida, y, sobre todo, el que el sujeto activo transportara en el ciclomotor un pasajero en contra de la normativa al efecto, lo que, inevitablemente, reducía sensiblemente, si no anulaba, las posibilidades de dominar el vehículo y conseguir una maniobra de evasión del peatón, aún en el último instante, que hubiera permitido acaso, si no que éste resultara ileso, al menos que el resultado de la colisión hubiera sido menos fatal que la muerte que se produjo.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 7 de mayo de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio por imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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