STS 1098/1997, 17 de Julio de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2767/1996
Número de Resolución1098/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sr. Oti Moreno

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Elche instruyó procedimiento Abreviado con el número 142/89, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de septiembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara PROBADO que, como consecuencia de pesquisas llevadas a cabo por los miembros del Cuerpo General de Policía, pertenecientes a Grupo de estupefacientes de la Comisaría de Elche, por existir sospechas fundadas de que el acusado, Carlos Antonio , nacido el 12 de abril de 1961, de ignorada conducta y con antecedentes penales no computables a efectos penales, actuando sólo o con otras personas, por el procedimiento de menudeo, se le sometió a una vigilancia en sus actividades, llegando a practicarse un registro en su domicilio de la DIRECCION000 P- NUM000 , NUM001 de Elche, debidamente autorizado por e Juez de Instrucción nº 3 de Elche, diligencia que llevaron a cabo varios miembros del aquel Grupo Policial, actuando como Secretario el Agente con nº NUM002 , ocupándosele una balanza electrónica de precisión, marca "Digital-Scale", un revólver, calibre 36, reformado para calibre 38, conteniendo en su interior cinco cartuchos de este último calibre, en estado normal de funcionamiento y una pistola de aire comprimido. Concretamente en el comedor, ocultos detrás de unos libros fue hallada una bolsita conteniendo seis gramos y 500 miligramos de hachís; asimismo en diversos lugares del piso se encontraron diversos y variados cartuchos de arma corta, de distintos calibres, casi todos aptos para disparar. Posteriormente, los miembros policiales registraron el vehículo del acusado, OPEL-KADET, matrícula E-....-EB , encontrándose en su guantera una bolsa conteniendo ocho gramos y 630 miligramos de cocaína, y en el interior de una cartera-billetero, una papelina de un gramo y 400 miligramos de cocaína, estando destinada la totalidad de la referida droga, a su venta o distribución a terceras personas. Todo ello perteneciente al acusado. Dicho Carlos Antonio , negó en todo momento, y expresamente en el acto del juicio oral, que hubiera cualquier clase de droga en su domicilio o en su coche, admitiendo, sin embargo, que una vez que adquirió para su consumo hasta diez gramos de cocaína porque la resultaba más barato. Los miembros de la Policía en el acto de juicio oral ratificaron íntegramente su intervención en el registro practicado en el domicilio del acusado, así como el efectuado en su vehículo, manteniendo que en uno y otro lugar encontraron lo que queda referido. El Letrado de la defensa en el acto del juicio oral, como cuestión previa planteó la nulidad del registro practicado domiciliario practicado al acusado, así como una intervención telefónica llevada a cabo al testigo en este procedimiento Pedro Miguel , decidiendo el Tribunal resolver esta cuestión en el cuerpo de la sentencia".2- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos Antonio como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, y otro delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definidos y por aplicación del Código Penal anterior al vigente de 23 de noviembre de 1995, como más favorable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DÍA de PRISIÓN MENOR y MULTA de UN MILLÓN (1.000.000) de pesetas, y por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, OCHO MESES de PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad, y al pago de las costas del juicio. Dése el destino legal a la droga intervenida y procédase a la destrucción del arma y munición ocupadas al acusado.-Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Reclámese la pieza de responsabilidad, debidamente cumplimentada.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria un arresto de SEIS MESES".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones consagrados en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución, con violación, por inaplicación, del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de las reglas 4ª y 7 ª del artículo 61 del Código Penal, en relación con el artículo 120. 3 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 9 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO.- Por razones obvias de método, se inicia el estudio del recurso por el motivo en el que se invoca infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo.

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 12 de enero de 1995 que "entre los derechos y libertades que se reconocen y protegen en la Constitución Española se encuentra el derecho a la intimidad personal y, como complemento de la misma, se garantiza el secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas (arts. 18, números 1 y 3). El principio está también recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por Resolución de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, al establecer que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (art. 12) e igualmente ha sido incluido en convenios internacionales de los que España es parte como el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos (de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977) y el art. 8º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1979). Se admite la posibilidad de que, el principio de respeto de la intimidad personal frente a ingerencias de las autoridades públicas, pueda ser objeto de excepciones en razón de la necesidad de atender otros valores que hayan de primar sobre el derecho a la intimidad individual. El art. 8º del Convenio Europeo citado señala esa posibilidad de excepción cuando la ingerencia esté prevista legalmente y constituya una medida que sea necesaria en una sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales, como son, entre otros, la seguridad nacional y pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás. Mas escuetamente el número 3 del artículo 18 de la Constitución Española establece, frente a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, la salvedad de una resolución judicial. La Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, introdujo la redacción de los números 2º y 3º del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los que posibilita la intervención de las comunicaciones telefónicas de los procesados y personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. Y la doctrina reciente de esta Sala ha venido precisando los requisitos que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas que determinan un ingerencia en las comunicaciones personales y suprimen el secreto de las mismas.... ". Entre estos requisitos, la mencionada sentencia menciona como el primero "la exclusividad jurisdiccional de las intervenciones en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas..."

En el supuesto que examinamos ha sido la legalidad constitucional la que ha sido vulnerada y en concreto el artículo 18.3 de la Constitución ya que no obra incorporado a las actuaciones el Auto judicial que pudiera autorizar la intromisión en el secreto de las comunicaciones. Esa ausencia de la inexcusable resolución judicial determina la nulidad de la medida lo que acarrea igual vicio de nulidad en todas las diligencias que traigan causa de las escuchas telefónicas ilícitamente practicadas por vulneración del mandato constitucional. Sus consecuencias invalidantes se extienden a la entrada y registro practicada en base a la información obtenida por las escuchas telefónicas, diligencia en la que se intervino las sustancias estupefacientes y el arma de fuego, máxime cuando tal diligencia también adoleció de defectos procesales al no haber estado presente el Secretario Judicial como era preceptivo en la época en que se llevó a efecto. La intervención posterior de sustancias estupefacientes en el interior de un vehículo también trae causa de la información obtenida en las intervenciones telefónicas. Es decir, todas las pruebas de cargo de que se ha valido el Tribunal de instancia tienen su origen en las intervenciones telefónicas que se habían practicado con vulneración de derechos fundamentales. La nulidad de las fuentes de prueba acarrea la contaminación, igualmente invalidante, de todas aquellas diligencias que de ellas procedan.

No estamos, pues, ante esos supuestos recogidos por esta Sala -cfr. sentencia de 9 de julio de 1993-en los que tras reconocer la validez de la teoría de los "frutos del arbol envenenado", según la cual también sufren del envenenamiento las consecuencias de los que es nulo, sin embargo, se admite la existencia de elementos incriminatorios que pueden aislarse de dichas pruebas ilícitamente obtenidas al haber advenido a la causa con independencia y a las que no se extienden los efectos propios de la nulidad. En este caso, esa independencia y autonomía no se puede afirmar respecto a las pruebas ilícitamente obtenidas. Los efectos del envenenamiento se extienden a los registros llevados a cabo en una vivienda y un vehículo que determinaron el hallazgo de las sustancias estupefacientes y el arma de fuego, ya que su práctica se ha producido por efecto exclusivo de la intervención telefónica realizada con vulneración de derechos constitucionales al no constar la resolución judicial que la autorizase. Se nos presenta, pues, un supuesto claro de frutos del árbol envenenado que eliminan, por contaminadas, las únicas pruebas de cargo que el Tribunal de instancia ha podido tener en cuenta y valorar para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Principio constitucional que, por lo expuesto, debe prevalecer.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior hace innecesario el examen de los otros motivos del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de septiembre de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionadaAudiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Elche con el número 142/89 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas,. contra Carlos Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de septiembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, si bien se debe añadir en los hechos que se declaran probados que éstos se han alcanzado en virtud de pruebas ilícitamente obtenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio de los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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