STS, 2 de Julio de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso566/1992
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CACERES C/ SANGUINO MICHEL, Nº. 1, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que absolvió a Pedro por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí y el recurrido por la Procuradora Sra. García Caja.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cáceres instruyó sumario con el número 26 de

    1.991, contra Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 17 de Diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Probado y así se declara: Que en los años 1.988, 1.989 y 1.990, la Sociedad de Responsabilidad Limitada DIRECCION000 promovió y construyó en Cáceres, calle Sanguino Michel número 1, un edificio de pisos, locales de negocio y plazas de garaje, según el proyecto término de ejecución correspondiente, en el que se incluían las calidades de los distintos elementos de la construcción; el 12 de Diciembre de 1.988 el acusado Pedro , actuando en representación de DIRECCION000 otorgó escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, en la que al igual que el proyecto de obra del edificio figuraba la existencia de una azotea transitable en la planta superior del edificio, de unos 460 metros cuadrados de superficie, pero que terminadas las obras tiene en la realidad unos 700 metros cuadrados. En el año 1.988, comienza la propaganda de venta de los pisos, locales comerciales y plazas de garaje a través de la agencia inmobiliaria "Corrales", entidad que facilita a los posibles compradores los folletos de publicidad de las distintas dependencias del edificio, en los que se incluyen planos de viviendas y resumen de memoria de calidades de los materiales, pero nada se dice de la última planta de azotea transitable; a partir del mes de Julio de 1.988 se otorgan contratos privados de compra- venta de los pisos y plazas de garaje en los que se específica que "el comprador admite las modificaciones que a buen juicio de la dirección técnica o por el promotor se dispongan durante su ejecución para las que desde ahora presta su conformidad y autoriza al vendedor a introducir las oportunas reformas en la escritura de división horizontal que tales modificaciones originen; en el mes de Septiembre de 1.989, estando el edificio en construcción DIRECCION000 proyecta construir tres áticos retranqueados de la fachada en la planta superior de la edificación y con tal finalidad comienza las obras oportunas y solicita del Ayuntamiento la preceptiva licencia por afectar a obras no incluidas en proyecto, solicitud que es denegada por acuerdo de 20 de Noviembre de1.989, tramitándose expediente administrativo que terminó por acuerdo de 14 de Junio de 1.990, ordenando la demolición de lo construido fuera de proyecto; y en cumplimiento de tal acuerdo el acusado ordenó la demolición de los tres áticos indebidamente edificados, demolición que se efectuó en el mes de Septiembre de 1.990, terminada la construcción del edificio han sido apreciadas sensibles variaciones respecto al proyecto de ejecución y memoria de calidades, unas que perjudican a los compradores, como el acceso a las plantas de garaje que tiene unos veinticinco centímetros menos de anchura, sustitución del revestimiento del portal de entrada de marmol por piedra artificial, sustitución del sistema de calefacción y agua caliente, lo que se hizo a petición de alguno de los adquirentes de los pisos y sustitución, también, de las marcas de aparatos sanitarios y tipo de grifería; las plantas de garaje se han construido con arreglo al proyecto técnico de la obra, diseño defectuoso e incorrecto, lo que se traduce en que algunas plazas resultan inservibles para el fin a que se destinaban, pero estas deficiencias no son imputables al constructor; otras modificaciones realizadas en el edificio beneficían a los compradores y así algunos pisos tienen mayor superficie que la contratada; se ha cerrado el patio interior; los tabiques tienen mayor anchura y se ha instalado una antena parabólica en beneficio de toda la comunidad. No se ha acreditado que las modificaciones introducidas hayan producido beneficio económico a la entidad promotora y constructura en perjuicio de los compradores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Pedro , de los delitos de estafa y falsedad de los que le acusaba la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales; cancélense las fianzas y embargos que se hubieran practicado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CACERES C/ SANGUINO MICHEL, Nº 1, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se articula por la vía del nº 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.-Por la vía del nº 1 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega inaplicación del artº 528 del Código Penal, agravado por las circunstancias 1ª y 8ª, en relación con el artº 52 del mismo cuerpo legal, así como del artº 302 nº 4.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 21 de Junio de 1.993. El Letrado recurrente por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito C/. Sandino Michel nº. 1 Cáceres, mantuvo su recurso. El Letrado recurrido por Pedro , le impugnó. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el recurso dando por reproducido su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, ahora recurrente, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos, estafa y falsedad en documento público, mientras que el Ministerio Fiscal no consideró incardinable el dato fáctico en figura punitiva alguna. Dictada sentencia absolutoria, el recurso interpuesto por aquella acusación particular se integra en dos motivos, el primero, residenciado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, que evidencian documentos que pueden variar el "factum" acreditado y el segundo, con apoyo formal en el número 1º del mismo artículo 849, que alega vulneración de los artículos 528, 529.1º y 8º y 302.4º del Código Penal, en relación con el artículo 47 de la Constitución Española.

SEGUNDO

La facultad concedida, en exclusiva, al juzgador de instancia, por los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna, de valorar soberanamente y en conciencia la prueba practicada, tiene dos importantes limitaciones, una, no afectante al recurso, residenciada en la presunción constitucional de inocencia, proclamada como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, que impide que, en contra del reo, se valore lo inexistente o irregularmente obtenido, y otra que reposa en combatir las sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales, no sólo en razón a la comisión presunta de errores "in iudicando" de carácter jurídico, sino también cuando hayan incidido en errores "fácticos" o de hecho en la apreciación y valoración del dato probatorio, motivo casacional que requiere que existan en larelación fáctica supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que se derive directamente de documentos que figuren legalmente aportados, que tal equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios aptos y regularmente obtenidos y finalmente que los referidos documentos (representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o voluntades -no exclusivamente por escrito- por medio de los cuales se acogen hechos, circunstancias, actuaciones y disposiciones, dejándose así constancia para el futuro, sea o no con finalidad de preconstituir una prueba procesal), base y apoyo de la denuncia casacional, sean "literosuficientes" o autosuficientes, es decir que, producidos fuera de la causa, tengan virtualidad bastante para probar por sí sólos, sin necesidad de argumentación o contrastación con otras pruebas, y de forma indubitada y palpable la equivocación judicial.

El motivo 1º del recurso formalizado por la acusación y como se anticipó, aduce, sin el extracto prevenido en el artículo 874 de la Ley rituaria penal y ausente de la claridad y concisión requerida por el mismo artículo, no ser cierta la afirmación que se hace en el relato histórico de que en el mes de Septiembre de 1.989, DIRECCION000 proyectara construir tres áticos en la planta superior del edificio objeto del litigio, ya que el 5 de Julio de 1.988, o sea en fecha similar a la en que se venden los pisos, se vendieron en documentos privados los áticos referidos; no ser cierto igualmente que la entidad citada solicitara licencia al Ayuntamento para efectuar las obras no incluidas en el proyecto inicial, los tres áticos, sino licencia para cerramiento de plaza diáfana con colocación de vierte aguas entre presuntos huecos para ventanas superando la altura máxima no permitida, que le fué denegada por acuerdo de 20 de Noviembre de 1.989 y, por último que la demolición de lo ilegalmente construido se llevó a cabo en Septiembre de 1.990, cuando la realidad es que no se ha destruido en el momento actual. Igualmente se denuncia que en la escritura de división horizontal y en las escrituras de venta a los propietarios se faltó a la verdad, ocultando la construcción de los áticos ilegales.

El motivo carece de razón atendible de clase alguna. En efecto, aparte de las irregularidades cometidas en la formalización del recurso de no incorporar el extracto prevenido y de su formulación con falta de la claridad deseable y la concrección posible prevenidas en la norma que, en una rigurosa aplicación de la Ley, hubiera atraido el rechazo en fase instructora de la censura según se lee en el artículo 884.4 de la Ordenanza Procesal Penal, lo cierto es que en la preparación del recurso, aunque se anunció se iba a interponer por el cauce del número 2º del artículo 849, no se determinaron concretamente los documentos evidenciadores de la equivocación que se pensaba denunciar en la impugnación casacional, haciéndose alusión simplemente a certificaciones del Ayuntamiento, actas notariales y otros documentos y consecuentemente no se hizo mención alguna a los particulares de los mismos referidos en el artículo 855.2 de la misma Ley adjetiva, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.4 y 6 citado, hoy causa de desestimación, no baladí cuando, como en este caso acontece el recurrido es el acusado y contrariando en alguna medida las normas de lealtad y buena fé, que deben presidir el proceso, en todos sus trámites y recursos, dicha preparación "in abstracto", produce, en alguna forma su indefensión, en cuanto no conocida concretamente la pretensión impugnativa contraria, se limita su libre decisión de personarse o no ante esta Sala, con lo que implica para su derecho fundamental de defensa.

No obstante, obviadas dichas irregularidades, dada la flexibilidad que, en aras a una concesión plena de la "tutela judicial" efectiva, debe observarse en la admisión de las impugnaciones y estudio del fondo de las cuestiones que las mismas plantean, lo cierto es que la denuncia casacional extravasa el cauce esgrimido, ya que lo que el motivo aduce no es señalar el error, sino una apreciación y valoración de la prueba obrante en actuaciones, como si de un recurso apelatorio se tratara, invadiendo la función soberana que, en exclusiva, compete al sentenciador, según las facultades que le conceden los artículos 741 de la Ley de enjuiciar repetida y 117.3 de la Carta Magna y, de todas formas las equivocaciones alegadas, no trascenderían al fallo absolutorio, por cuanto el asunto y cuestión planteada "inter partes", como con agudeza se indica en la sentencia censurada, cae de lleno en el ámbito civil, donde los presuntos perjudicados pueden ventilar sus pretensiones contra el acusdo absuelto penalmente.

El motivo, como se intuye, debe ser desestimado.

TERCERO

La denuncia contenida en el motivo 2º que, por corriente infracción de Ley y con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva tantas veces citada, alega vulneración de preceptos sustantivos de carácter penal, no puede por menos que correr igual suerte desestimatoria, ya que intangible el relato histórico acreditado de la sentencia puesta en tela de juicio, del mismo no se deducen los condicionamientos precisos para la aplicación a la conducta que describe de los artículos 528 y 302.4 del Código Penal, pués como se anticipó el hecho probado implica una cuestión civil, que rebasa con mucho el ámbito penal, que se pretende aplicar con su incardinación en las figuras delictivas que contemplan los preceptos denunciados, y sin que se pueda ni siquiera comprender la invocación que se hace al artículo 47 de la Constitución.Procede, con su desestimación, la del recurso en su integridad.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CACERES C/ SANGUINO MICHEL, Nº 1, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 17 de Diciembre de 1.991, en causa seguida contra Pedro por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

III.

FALLO

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