STS 1532/1999, 2 de Noviembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3982/1998
Número de Resolución1532/1999
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número siete de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

"HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Don Jose María , don D.N.I. num. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres fué nombrado depositario de los bienes que embargó la Comisión judicial formada al objeto en autos de ejecución num. 161/93, del Juzgado de lo Social num. 3 de esta ciudad, contra la Sociedad DIRECCION000 . ( DIRECCION001 ), de la cual dicho acusado era administrador solidario, con advertencia expresa de la obligación de conservarlos a disposición del Juzgado bajo pena de quebrantamiento de depósito, diligencia que firmó don Jose María . En la referida diligencia, iniciada alrededor de las nueve y treinta de la mañana y que finalizó aproximadamente a las doce y treinta horas, encontrándose siempre presente el Sr. Jose María , se trabó embargo, entre otros bienes, de la cuenta corriente num. NUM001 que la sociedad embargada mantenía abierta en el Banco Zaragozano. Ese mismo día el acusado, incumpliendo con sus obligaciones, extendió y firmó un cheque al portador que el mismo cobró a las trece horas cuarenta minutos contra aquella cuenta y por importe de un millón seiscientas mil pesetas, dejando un saldo de sesenta y cuatro mil trescientas noventa y tres pesetas. El día trece inmediato siguiente extendió dos cheques por importes de cuarenta mil y veinte mil doscientas cincuenta y seis pesetas, de su empresa. El día treinta del mismo mes dirige escrito al Juzgado de lo Social num. 3 en el que manifiesta que no acepta el cargo de depositario." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, LA SALA DECIDE; Primero.- Condenar al acusado DON Jose María , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lapena de privación de libertad y a que pague al Tesoro Público en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS.- Segundo.- Condenarlo igualmente al pago de las costas procesales.- Reclámese del Juzgado de instrucción la pieza de responsabilidad civil de dicho acusado, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días".(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , se basa en los siguientes motivos de casación. INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 435.3º del vigente Código Penal, aplicado por ser más favorable al acusado.- Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial de las Palmas ha incurrido en una indebida aplicación del artículo 435.3º del Código Penal, al condenar a DON Jose María como autor de un delito de malversación de caudales públicos, toda vez que en dicho relato fáctico no concurren todos los requisitos del mencionado tipo legal. mas en concreto por no concurrir en el condenado la condición de depositario, a la luz de la mas reciente jurisprudencia de ese alto Tribunal al que me dirijo.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.- Por considerar esta parte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del referido precepto constitucional y derecho fundamental toda vez que en ella se condena a mi principal sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 20 de Octubre de 1.999, con la asistencia del Letrado D. José Federico Duret Argüello, en representación del acusado recurrente Jose María , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando -por razones de sistemática casacional- el orden de análisis de los Motivos, procedemos a examinar el que, enumerado como segundo en el Recurso, se ampara en el art. 5-4º de la

L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Estima el recurrente que se condena a su patrocinado sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiencia obtenida con todas las garantías sobre los hechos que se le imputan. Después de realizar un resumen de la doctrina jurisprudencial que precisa los requisitos operativos de dicho principio constitucional se sostiene por quien recurre que hay datos objetivos sobre los que ha actuado la valoración de la Sala de instancia, sin estar acreditados. Se refiere luego a la hora del cobro del cheque, estimando que sólo hay un dato incontestable: que dicha operación fue antes de las 13'40 horas de ese día. Pero ninguno de los testigos pudo precisar la hora en que la comisión del Juzgado salió de la empresa, por lo que si hubiera sido cercana o posterior a la que figura como de contabilización del cobro del cheque (y lo fue a las 13'40 horas como antes se dijo), anularía cualquier atisbo de culpa en el condenado.

Tal planteamiento que, partiendo de una fórmula estereotipada de conculcación de la Presunción de Inocencia centra el alegato en la hora de cobro del referido cheque a fin de remachar así la conclusión exculpatoria, no se sostiene si se examina con rigor, objetividad y globalidad el patrimonio probatorio incorporado a los autos y la correcta valoración que del mismo hace el Tribunal Provincial. Este, además de reseñar la prueba en que asienta su inferencia incriminatoria, explicita razonadamente el proceso evaluador, justificando su opción acerca de la credibilidad que otorga a las diversas declaraciones que intregran la prueba testifical.

Así, efectivamente, la comunicación del Banco Zaragozano, obrante a folio 114 de los autos, señalaque el cheque por importe de 1.600.000 ptas. fue cobrado el día 10-9-93 a las 13'40 horas, sin que allí se indique que esa hora era la contabilización por el sistema informático, antes al contrario, lo que se expresa es que fue cobrado y -tal como afirma el Ministerio Público en concordancia con el contenido de lo actuadoen cuanto a la prueba relativa a si el mencionado cobro fue anterior o posterior a la salida de la empresa de la Comisión del Juzgado, la sentencia dedica el extenso fundamento jurídico segundo al análisis de las declaraciones de diversos testigos que depusieron en el juicio sobre esta cuestión, otorgando credibilidad a lo manifestado por unos (oficial interino y agente de aquella Comisión y al Letrado del actor), frente a lo que declaró el testigo contable de la empresa que dirigía el acusado. Las imprecisiones que advierte la Sala en este último testigo determinaron que aquélla se inclinara por la versión de los primeros en cuanto a la hora de salida y a que no existan razones objetivas que invaliden su testimonio que fueron coincidentes en la hora del comienzo de la diligencia y la duración de la misma.

Indiscutido el resto de los extremos recogidos en el "factum" y constando los mismos con un soporte probatorio suficiente, (que se refleja en los folios 2 a 5 y 42 a 45) no queda sino rechazar la pretensión del Recurso.

SEGUNDO

El primer Motivo toma el cauce del art. 849-1º de la citada Ley Procesal para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 435-3º del vigente C. Penal aplicado por ser más favorable al acusado.

La vía casacional escogida exige un integral y rotundo respeto al relato de hechos probados. Es en el contenido de dicha premisa en el que se residencia el fundamento de una decisión desestimatoria, por más empeño que ponga el autor del recurso en reinterpretar, desde su personal e interesada óptica, el acreditado comportamiento de su patrocinado y, lo que es punto esencial de su alegato, la certeza de una aceptación del cargo de depositario de los bienes embargados revestida en este caso de todas las exigencias formales para que surtan efecto tanto la designación decidida como la exigencia de cumplimiento de los deberes de custodia y conservación que, con la aceptación del mencionado, se asumen.

No hay aquí -como tantas veces nos enseña la cotidiana praxis jurisprudencial- una aceptación tácita, ausencia de formalidades, desconocimiento de obligaciones o ignorancia de las obligadas prevenciones, pues, ateniéndonos exclusivamente al relato de hechos probados, en él se dice que en la diligencia de embargo, que se inició alrededor de las nueve treinta de la mañana y que finalizó aproximadamente a las doce y treinta horas del mismo día, en la cual siempre estuvo presente el acusado "se trabó embargo, entre otros bienes, de la cuentea corriente nº NUM001 que la sociedad embargada ( DIRECCION000 ., DIRECCION001 , de la que el acusado era administrador solidario), mantenía abierta en el Banco Zaragozano", y que "fue nombrado depositario ... con la advertencia expresa de la obligación de conservarlos a disposición del Juzgado bajo pena de quebrantamiento de depósito, diligencia que firmó D. Jose María ".

Luego se dice que el acusado, incumpliendo sus obligaciones extendió y firmó un cheque al portador, que el mismo cobró a las 13'40 horas, contra aquélla cuenta y por importe de 1.600.000 ptas., y que el día 13 siguiente extendió otros dos cheques por 40.000 y 20.256 ptas., respectivamente, que fueron cobrados ese día por un empleado suyo.

Y, finalmente, que el acusado el siguiente día treinta del mismo mes dirigió un escrito al Juzgado de lo Social nº 3, el que tramitaba los autos de ejecución, manifestando que no aceptaba el cargo de depositario.

Por tanto, frente a la alegación de la inexistencia de una aceptación formal y expresa del cargo, ha de oponerse que el "factum" expresa que el acusado, después de ser informado de sus obligaciones y de la responsabilidad si las quebrantaba, firmó la diligencia sin que formulara oposición alguna y que sólo veinte días después dirigió escrito al Juzgado manifestando que no aceptaba. Si a ello se añade que estuvo presente durante toda la diligencia y, por lo tanto, conoció que el embargo se extendió a la cuenta corriente que la sociedad mantenía abierta en el Banco Zaragozano y que fue ese mismo día y en hora inmediata posterior a la finalización de la diligencia, cuando cobró el cheque por importe de 1.600.000 ptas., obvio resulta concluir que estamos en presencia de una conducta intencional destinada a realizar un acto de disposición de los caudales trabados sin conocimiento ni consentimiento de la autoridad que acordaba el embargo, que no puede sustraerse a la calificación jurídica de la figura prevista en el precepto sustantivo que se dice infringido ni siquiera acudiendo a la descripción de la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente, pues consta que el propio Juzgado se dirigió con posterioridad al Banco depositario en demanda de que retuviera los saldos acreedores de las cuentas, al ser asumibles los argumentos que, en torno a la vigencia normativa civil, expone el Tribunal Provincial en el fundamento jurídico cuarto de su resolución.El definitiva, si tal como refleja la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 3-10-96, 22-4-97 y 10-12-98, entre otras) la figura de malversación cometida por un depositario de bienes embargados por la autoridad pública que se recogía en el art. 399 C.P.D. y ahora aparece en el nº 3 del art. 435 del N.C.P., exige la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. un embargo o depósito de caudales o bienes realizado por autoridad pública aunque pertenecieren a particulares;

  2. que la persona designada depositaria adquiera "ex lege" el ejercicio de una función pública;

  3. que esa persona acepte el cargo de tal depositario con obligación de conservar los bienes o caudales a disposición de la autoridad pública que se los encomienda; y

  4. que se produzca después una disposición de los caudales o bienes realizada sin conocimiento de la autoridad.

No ofrece duda que en el presente supuesto concurren tales exigencias tal como hemos expuesto. En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 1.998 por la Audiencia Provincial Las Palmas en la causa seguida contra el mismo por Delito de Malversación de Caudales Públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • SAP Madrid 382/2021, 7 de Julio de 2021
    • España
    • 7 July 2021
    ...permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, para conf‌irmar el pronunciamiento condenatorio. Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 recuerda que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha d......
  • SAP Madrid 85/2020, 5 de Febrero de 2020
    • España
    • 5 February 2020
    ...concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para confirmar el pronunciamiento condenatorio. Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 nos recuerda que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya v......
  • Sentencia AP Barcelona, 12 de Mayo de 2003
    • España
    • 12 May 2003
    ...obliga a permanecer quietasen determinado lugar (es aplicable la doctrina recogida en las SSTS de 18 noviembre 1985, 21 enero 1994 y 2 noviembre 1999) Siendo la libertad ambulatoria un bien personalísimo e individualizado, debe apreciarse un delito de detención ilegal por cada una de las ví......
  • SAP Madrid 611/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 October 2019
    ...concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, para conf‌irmar el pronunciamiento condenatorio. Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 nos recuerda que "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR