STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso642/1990
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Romeo , Cornelio y Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres.: Rodríguez Chacón, Alas Pumariño y Jimeno García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia instruyó sumario con el número 35 de 1.989 contra Romeo , Cornelio y Jose Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 16 de noviembre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes el 16-3-84 y 4-10-84 por sendos delitos de cheque en descubierto, junto con Cornelio y Jose Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha 17 de enero de 1985 adquirieron la totalidad de las acciones de la comercial DIRECCION000 ., empresa de la que, hasta ese momento, habían sido trabajadores, y que pasaron a regentar en exclusiva participando los tres procesados por igual en la gestión de la comercial, conociendo la marcha de la misma por las reuniones que a diario mantenían, fijándose a su favor sueldos iguales e igual derecho en el reparto de posibles beneficios. Teniendo por objeto dicha empresa la distribución de conservas, aceites y productos similares, a cuya actividad se había dedicado desde su fundación desde principios del año 1982, sin que conste anomalía alguna en el desarrollo de tal actividad comercial, entre los meses de mayo y octubre del referido año 1985 procedieron los procesados a adquirir diversas mercaderias de los suministradores que luego se indicarán y por las cantidades que se harán constar, sin que tal importe lo hayan hecho efectivo, pese a que los procesados dispusieron de las mercaderias y del precio obtenido por su venta, burlando así la confianza de los proveedores que, en algunos casos, habían mantenido relaciones con DIRECCION000 ., plenamente satisfactorias con anterioridad al momento en que los procesados adquirieran la empresa, y que solo han podido resarcirse de parte de sus créditos con cargo a la entidad Crédito y Caución que aseguró las operaciones de compraventa por importe siempre inferior al montante real de las operaciones. Como resultado de lo expuesto la entidad Bernardo Alfageme resulta acreedora de DIRECCION000 . por la cantidad de 834.070 pesetas, Industrial de Abastecimientos S.A. por 1.112.800 pesetas; Carbonell y Cia S.A. por 1.518.895 pesetas, Emilio Miró Salvat S.A. por 186.994 pesetas, después de conseguir recuperar parte del género suministrado por valor similar al total adeudado, STARPAK hispania S.A. por valor de 391.558 pesetas; Mas Cosméticos S.A. por 655.974 pesetas, y la entidad Fulgencio Hernández por

    2.461.880 pesetas. En el transcurso de sus actividades, la Comercial DIRECCION000 . trasladó su domicilio social en Valencia desde la calle DIRECCION001 nº NUM000 bajo hasta la Avda. DIRECCION002 nº NUM001 , circunstancia conocida de hecho al menos por algunos de sus acreedores que allí mantuvieronconversaciones con los procesados por ver de solucionar sus diferencias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los procesados Romeo , Jose Pablo y Cornelio del delito de alzamiento de bienes de que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, y les CONDENAMOS como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Romeo , y sin circunstancias en los otros dos procesados, a Romeo a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias y a Jose Pablo y Cornelio a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con iguales accesorias, y al pago de las costas del proceso por sextas partes y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a Bernardo Alfageme OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA (834.070) PESETAS; a Industrial de Abastecimiento UN MILLON CIENTO docE MIL OCHOCIENTAS (1.112.800) PESETAS, Carbonell y Cía S.A., UN MILLON QUINIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO (1.518.895) PESETAS, a Emilio Miró Salvat S.A. CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (186.994) PESETAS a STARPAK Hispania S.A. TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO (391.558) PESETAS, a Mas Cosméticos S.A. SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO (655.974) PESETAS, A Conservas Antonio Alonso S.A.

    UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS DIECINUEVE (1.089.419) PESETAS, y a Fulgencia Hernández DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS OCHENTA (2.461.880) PESETAS. Declaramos la solvencia parcial del acusado Jose Pablo y la insolvencia de los otros dos procesados aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Romeo , Cornelio y Jose Pablo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Romeo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de ley : Unico.- Amparado en los arts. 847 y 849 números 1 y 2 de la L.E.Cr.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley Unico.- Acogido al num. 1º del art. 849.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Cornelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de ley Unico.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. aplicación indebida del art. 528 del C.P.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Romeo , Cornelio y Jose Pablo como autores de un delito de estafa del art. 528 con la agravación muy cualificada del nº 7º del art. 529 del C.P., imponiendo al primero de ellos la pena de tres años de prisión menor por ser reincidente, y a los otros dos un año y seis meses de la misma clase de pena al no apreciarse ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal.

Los tres condenados recurrieron en casación por separado, cada uno en base a un solo motivo, examinándose a continuación todos ellos conjuntamente porque son coincidentes en lo sustancial.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., alegan los recurrentes que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 528 del C.P.

Se dice en los distintos recursos que no hubo delito, sino un mero incomplimiento civil, argumentando que no existió engaño bastante.Ocurrió que los tres procesados, en enero de 1.985 adquirieron la totalidad de las acciones de la empresa Comercial DIRECCION000 . para la que estaban trabajando, la cual se dedicaba a la distribución de conservas, aceites y productos similares, y tiempo después, sin que conste anomalía alguna en el desarrollo de tal actividad comercial, en una época determinada, concretamente entre los meses de mayo a octubre del mismo año, hicieron importantes pedidos a varias empresas que, fiadas en la trayectoria anterior de la sociedad limitada y en la garantía que les ofrecía Crédito y Caución, fueron atendidos, sin que luego se les abonara su importe, del que esta última empresa les reembolsó en parte.

Así, en síntesis, narra lo sucedido el relato de hechos que la Audiencia nos ofrece como probados, del cual necesariamente hemos de partir dado el cauce procesal utilizado por los recurrentes ( art. 849-1º).

Pues bien, entiende esta Sala que en tal relato no aparece el engaño que, como es de todos conocido, constituye el elemento típico decisivo para distinguir el delito de estafa del incumplimiento de contrato de consecuencias meramente civiles.

Al respecto expresa dicho apartado de la sentencia recurrida:

"..... sin que tal importe lo hayan hecho efectivo pese a que los procesados dispusieron de las

mercaderías y del precio obtenido por su venta, burlando así la confianza de los proveedores que, en algunos casos, habían mantenido relaciones con DIRECCION000 ., plenamente satisfactorias con anterioridad al momento en que los procesados adquirieron la empresa", y, debe añadirse, también después de tal adquisición, concretamente de enero a mayo de 1.985, pues el propio relato nos dice que fue el 17 de enero cuando los procesados compraron la totalidad de las acciones de DIRECCION000 . y que entre mayo y octubre del mismo año se realizaron los suministros que luego resultaron impagados.

Entiende esta Sala que siempre que unos proveedores sirven sus mercancías a una empresa lo hacen en la creencia de la solvencia de ésta, mayor o menor, y que, consiguientemente, cuando el impago se produce, siempre hay una burla de la confianza que tales proveedores tenían. Esto ocurre en todos los supuestos de incumplimiento de contrato, pero ello no constituye el engaño característico de la estafa. Para que exista este delito es necesario algo más. Se requiere una actividad concreta de los incumplidores, previa o coetánea con el momento de la contratación, que sirva de causa para el posterior acto de disposición del sujeto pasivo, el engaño bastante del que habla el art. 528 del C.P.

Y tal actividad concreta no aparece en el relato de hechos de la sentencia impugnada, ni siquiera tampoco después al razonar en el fundamento de derecho 1º sobre la concurrencia de este elemento típico, cuando nos dice que los proveedores creyeron "en la apariencia de una comercial al menos con tres años de existencia y merecedora de unos informes favorables de Crédito y Caución", pues es claro que también una empresa con tan acreditada solvencia en un momento determinado puede tener dificultades económicas y dejar de cumplir sus obligaciones, sin que ello suponga que necesariamente haya existido engaño.

Dicho fundamento de derecho 1º, después de razonar sobre una hipótesis que expresamente se dice no probada, añade que " lo único cierto es que los procesados dispusieron en un corto espacio de tiempo de una importante cantidad de dinero obtenida con la venta de los objetos y mercancías por ellos adquiridas y no pagadas, y ninguna prueba se aporta sobre el destino real dado a tan sustanciosas ganancias", lo cual claramente nos pone de manifiesto que lo único cierto es el incumplimiento de contrato, que en este párrafo se pone de relieve sin aludir a ninguna actividad previa que pudiera reputarse maniobra engañosa.

Simplemente ocurrió que, por razones que no aparecen precisadas ni en la sentencia ni en los autos que esta Sala ha examinado para mejor comprender lo acaecido (art. 899 de la L.E.Cr.), la empresa fue mal y ello supuso el impago de algunos de los suministradores.

No cabe aplicar al caso presente la tesis tan reiterada por esta Sala del contrato criminalizado o engaño implícito, que existe cuando una persona realiza un contrato con el propósito inicial, que evidentemente oculta a la parte contraria, de incumplir totalmente lo que a él incumbe, o de cumplir solamente con aquella parte que le es imprescindible para aumentar su lucro, beneficiándose con lo que recibe del otro contratante . En estos supuestos hay una apariencia de contrato correcto acreditándose el engaño anterior, esto es, esa disimulada voluntad de incumplimiento, mediante prueba de indicios, deduciéndola de hechos que se constatan después (forma de incumplimiento, si tenía o no posibilidades de cumplir, reventas a precios inferiores, etc).

Esto no ocurrió en el supuesto ahora examinado, en el que no hubo delito de estafa, lo que obliga aestimar los recursos de cada uno de los tres condenados en la instancia.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley formulados por Romeo , Cornelio y Jose Pablo , y en consecuencia anulamos la sentencia que les condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, declarándose de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia, con el número 35 de

1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de estafa contra los procesados Romeo , Cornelio y Jose Pablo teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de la Audiencia ha de absolverse respecto del delito de alzamiento de bienes del art. 519 del C.P.

SEGUNDO

Por las razones expresadas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, se estima que tampoco existió estafa y procede absolver también de este delito.

TERCERO

Por lo dispuesto en los arts. 109 del C.P. y 239 y ss. de la L.E.Cr., procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Romeo , Jose Pablo y Cornelio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que fueron acusados, dejando sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares que se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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