STS 685/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3311/1998
Número de Resolución685/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 696 de 1.997 contra Alonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 16 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en el taller mecánico, "TALLERES DIRECCION000 .", situado en la calle TRAVESIA000 , NUM000 , de la localidad de Hospitalet de Llobregat, sociedad de la cual poseía acciones y en la que trabajaba, el vehículo Mercedes 200, matrícula IJ-....-Y , propiedad de Ángel Daniel , vehículo que fue entregado por su propietario para realizar una reparación pero que finalmente, y una vez enteramente pagada ésta, decidió él mismo que se quedara en el mencionado taller y fuera puesto a la venta. La venta se llevó a cabo el día 9 de septiembre de 1.996, comprando el automóvil el Sr. Eusebio , pagando por él la cantidad de 725.000 pesetas, que fueron entregadas al acusado, parte en efectivo y parte dando su antiguo coche, quien recibió el precio con la intención de disponer de él, haciéndolo por ello suyo, sin que Don. Ángel Daniel recibiera en ningún momento el precio obtenido por la venta de su coche.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Alonso , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales. Por la vía de la responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a Ángel Daniel en la cantidad de 725.000 pesetas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alonso , que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el inciso segundo del número 1 del artículo 849 de la

    L.E.Cr. "Cuando de los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido ..... otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada

    en la aplicación de la Ley Penal", y punto 4º del artículo quinto de la L.O.P.J., "en todos los casos en que, según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional....". Infacción por inaplicación del artículo 24.2 de la C.E. e indebida aplicación del artículo 344 primer inciso del Código Penal; Segundo.- Amparado en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr.: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que formula la representación procesal del acusado contiene una doble censura a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, denunciando conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación del art. 344 C.P.

En realidad, el recurrente incurre en un grave error de concepto, ya que, examinado el desarrollo del motivo, puede apreciarse que considera infringida la presunción de inocencia del acusado porque la conducta de éste está incorrectamente calificada por el Tribunal a quo, que la estima constitutiva del delito de apropiación indebida del art. 344 C.P. Olvida el recurrente que el derecho constitucional que invoca despliega sus efectos única y exclusivamente sobre los hechos y la participación que en los mismos se atribuye al acusado, pero queda fuera del ámbito de aquél todo cuanto se refiera a la calificación jurídica de los hechos, a los juicios de valor sobre la culpabilidad del agente y a las inferencias sobre las intenciones del sujeto, materias éstas que exceden a lo puramente fáctico y que, por ello mismo, quedan extramuros del marco en el que se desenvuelve la presunción de inocencia (véanse, entre muchísimas, SS.T.S. de 16 de enero, 27 de enero, 31 de enero, 12 de abril y 29 de noviembre de 1.995; 18 de septiembre y 23 de octubre de 1.996; y 14 de junio de 1.999).

En cualquier caso, el Tribunal sentenciador ha formado su convicción acerca de los hechos que declara probados a partir de una actividad probatoria de cargo constituida por la declaración del acusado, la testifical de la víctima y la documental que figura en las actuaciones, practicada con observancia de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, cuya valoración conjunta queda reflejada en el relato histórico de la sentencia, sin que quepa oponer reparo alguno en este orden.

SEGUNDO

El núcleo del recurso consiste, pues, en las alegaciones del recurrente que sostienen que la actuación del acusado que figuran en la resultancia fáctica de la sentencia no es constitutiva del tipo penal aplicado por el juzgador de instancia. Como fundamento de su tesis, y para demostrar el "error iuris" cometido por el Tribunal a quo, formula un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., aportando como documento acreditativo del mismo el Libro Contable Diario de la empresa en el que figura un asiento de ingreso de 450.000 pts. que fue la cantidad en metálico que recibió el acusado de la persona a quien le fue vendido el automóvil del perjudicado. Argumenta el recurso que, complementado el "factum" de la sentencia con este dato -omitido por el juzgador al relatar los Hechos Probados- se pone de manifiesto que el acusado no cometió el delito de apropiación indebida, toda vez que, siendo cierto que aquél se comprometió como Jefe de Ventas de la Sociedad mercantil a vender el coche de la víctima, haciéndolo así y percibiendo como pago del adquirente un vehículo usado y las 450.000 pts. mencionadas, "el acusado hizo lo que tenía que hacer": depositar en la Caja el dinero recibido, como acredita el documento contable aportado, y si al dueño del vehículo vendido por el acusado no se le satisfizo el importe recibido por esa venta, habría que reprochárselo "al representante legal de la Entidad Talleres DIRECCION000 ." pero no al acusado, que en ningún momento ingresó el dinero en su patrimonio.

TERCERO

El delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro subsiguiente, que consisteen la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 del Código permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas -ver la sentencia de 2 de noviembre de 1.993-. En este sentido, distínguense los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado.

El ánimo de lucro implica cualquier ventaja o utilidad a obtener. Se constituye en dolo esencial que propicia la infracción si a la vez va unido al quebrantamiento de la lealtad debida, lealtad manifiestamente resquebrajada porque el acusado o los acusados abusando de esa confianza, distorsionan ilegítimamente las justas expectativas que el interesado demandaba en favor de aquéllo que le pertenecía (SS.T.S. de 11 de octubre de 1.995, 1 de julio de 1.997 y 20 de enero de 1.998, entre otras).

Como subraya la última sentencia citada, la ley contempla en la descripción del tipo penal varios títulos de los que producen la obligación de devolver la cosa, depósito -también el miserable o necesariocomisión y administración, pero concluye con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas de cualquier naturaleza aunque no encajen en ninguno de los supuestos concretos establecidos por la ley o el uso civil o mercantil, siempre que concurra el requisito exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de devolución o reintegro.

En el caso presente, el "factum" de la sentencia, aún completado con el dato que interesa el recurrente, refiere todos los componentes del delito: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo; b) que el título de dicha posesión es de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el fruto de su transmisión; c) un acto de disposición de naturaleza dominical que priva al legítimo propietario de la cosa o de sus frutos; y d) el elemento subjetivo integrado por el ánimo de lucro que se refleja en la conciencia y la voluntad del agente de disponer de la cosa como propia.

No podemos admitir la excusa de que el acusado "hizo lo que tenía que hacer", puesto que, como Jefe de Ventas de la Empresa, se comprometió directa y personalmente con el propietario del automóvil a procurar su venta a un tercero y a entregar a aquél el producto de la operación; suscribió con su firma y rúbrica el contrato de compraventa con el tercero adquirente, así como las correspondientes facturas y recibo del metálico recibido de éste, sin que en dichas actividades participara ningún "representante legal de la sociedad", y, en lugar de hacer entrega de lo obtenido al inicial dueño del vehículo tal y como se había comprometido, dispuso del mismo y lo ingresó en la Caja de la entidad siendo destinado a atender otras necesidades económicas de la Empresa, de la que era accionista, defraudando el legítimo derecho de aquél su pretexto de una situación de suspensión de pagos de la Empresa nunca acreditada.

Por ello mismo carece de eficacia exculpatoria el desvío que hace el recurrente a la responsabilidad de los representantes legales de la entidad, en quienes no puede escudarse para responder de una conducta personal claramente típica, antijurídica y punible, que no precisa siquiera de la aplicación del art.

31 C.P. para establecer la responsabilidad del recurrente, pues si la participación de aquéllos no resultaba necesaria para la creación de la relación jurídica entre el Jefe de Ventas y el propietario del coche, ni para el desarrollo operativo del compromiso y la ejecución de éste en los términos convenidos, tampoco lo era para culminarlo entregando el producto de la venta a quien le correspondía por legítimo derecho aunque aquél se hubiera ingresado en la Caja social.

El motivo de ser desestimado.

CUARTO

No podemos dejar de hacer una breve consideración a la censura que se vierte acerca de la alegada ignorancia por el acusado de que su declaración ante el Juez de Instrucción la realizaba en calidad de imputado en el procedimiento, y el subsiguiente reproche de que tuvo que hacer frente a una acusación sorpresiva del Ministerio Fiscal tras la conclusión de la fase sumarial. Se alega también la falta de asistencia letrada en la declaración mencionada.

Para rechazar la primera queja, basta acudir al folio 15 de las actuaciones en el que figura la transcripción del telegrama de citación al acusado ante el Juzgado "en calidad de imputado", y también al folio 16 que recoge la declaración judicial después de ser informado de sus derechos constitucionales e instruido de los artículos 118, 520 y 789.4 L.E.Cr., manifestando el compareciente quedar enterado y "renunciando expresamente para este acto la asistencia de Letrado" (sic), con lo que no cabe duda de la condición en que declaraba.

Cabe precisar respecto a esta segunda cuestión que la asistencia letrada se requiere por la ley comoexigencia irrenunciable únicamente en situaciones de detención (art. 520 L.E.Cr.) y "cuando la causa llegue a estado en que necesiten el consejo de aquéllos" (abogado y procurador), según dispone el art 118 l.E.Cr. Informado el compareciente de su derecho a ser asistido de Letrado y renunciado expresamente al mismo, no tratándose de la declaración de detenido, ni de un trámite procesal que requiera la intervención de aquél, el reproche carece de fundamento y no puede ser acogido, máxime si tenemos en cuenta que, en último caso, la irregularidad que se denuncia provocaría la nulidad de la diligencia en que aquélla tiene lugar, pero no contaminaría la declaración que posteriormente prestó el imputado en el Juicio Oral con todas las garantías.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Povincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 16 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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