STS 1450/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2052/1997
Número de Resolución1450/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Diana de un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrida la acusada Diana , estando representada por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 1132/97 contra Diana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera) que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La acusada padece una grave adicción a las drogas (heroína y cocaína).>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de Ley, por la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 241.1 y 2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por la misma vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal.

  4. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a los motivos aducidos en el mismo y en consecuencia impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre ahora contra la resolución absolutoria asumida por la Audiencia Provincial en cuanto al delito de robo con intimidación del que la recurrida venía acusada.

Trátase de una situación, según el relato fáctico de la instancia, en la que la mujer, hoy recurrida, le dijo al taxista que le tenía que "prestar" cuatro mil pesetas (después se dice cinco mil) a fin de comprar cocaína en el lugar a donde aquél, en el correspondiente taxi, la estaba transportando, siendo así que, una vez llegado a tal punto, y tras decirle que le esperara y que "se las pagaría", el taxista, en cuanto ella bajó del vehículo, llamó a la Policía que casi inmediatamente la detuvo con el importe antes señalado y con la navaja que había sido utilizada para amedrentar a la presunta víctima.

Aún cuando el Ministerio Fiscal se apoyaba en los artículos 237 y 242.1.2 del vigente Código Penal, los Jueces de la Audiencia absolvieron a la acusada, como ha sido dicho, porque entendieron que el taxista, que "tuvo controlada la situación en todo momento", no actuó intimidado, de tal manera que entregó el dinero "en evitación de problemas" y "conociendo que podía recuperarlas". En definitiva la Audiencia considera que la intimidación no fue suficiente, si bien, a mayor abundamiento, sería de aplicación la eximente del artículo 20.2 del Código Penal en tanto la acusada necesitaba en aquel momento consumir la droga. Su irreflexiva conducta sólo se explica, se afirma, por esa necesidad de consumo inmediato.

SEGUNDO

El primer motivo, en base a la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia la inaplicación indebida del artículo 241.1.2 del Código en relación con el artículo 237.

Lleva razón el Fiscal porque la conducta de la acusada fue manifiestamente intimidatoria. Se produjo, tal y como lo describe el relato histórico de la instancia, un acto de apoderamiento de dinero a través de un claro procedimiento coercitivo. La utilización de la navaja, cualesquiera que fueren las palabras utilizadas en ese momento por la acusada, manifiestamente disimuladoras de su propósito, revela sin género de dudas la coacción y la amenaza insita en la acción.

El taxista se vió obligado a realizar algo, la entrega del dinero, en contra de su voluntad, siendo en ese instante, en el momento en el que la acusada esgrimía la navaja, cuando la intimidación, el temor y la coacción se hicieron patentes, careciendo de valor la circunstancia de que el taxista, tras bajarse aquélla del vehículo, en lugar de irse, fuera a avisar a la Policía. Las circunstancias "ex post" del hecho consumado podrán influir en otras consideraciones posteriores al delito pero nunca en lo que la consumación de la infracción representa en sí. De la misma manera tampoco el que la acusada le pidiera, al bajarse del repetido vehículo, que la esperara tiene mayor significación que la que a la conducta de aquélla se refiere y afecta. Después del delito, también por las razones que fueren, el perjudicado buscó, y logró, la recuperación de aquello de lo que había sido despojado.

TERCERO

La nueva redacción del Código Penal es en muchos aspectos profundamente renovadora. Sabido es que, dentro de ese contexto, la intimidación, relacionada con el robo, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible, tal aquí aconteció, que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (Sentencias de 21 de diciembre, 19 de octubre y 8 de junio de 1990), doctrina concisa y concreta perfectamente asumible por los dos Códigos de 1973 y 1995.Estimamos muy forzado afirmar que en ese relato de lo acontecido no existe esta intimidación, máxime cuando es suficiente con que el anuncio del mal sea suficiente como para inspirar aquel temor. Y que ese temor existió lo prueba el hecho de que el dinero se entregó precisamente porque la acusada esgrimía la navaja que se reseña en el "factum" de la Audiencia. De ahí la estimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por análoga vía casacional, denuncia la en este caso indebida aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código.

El motivo también se ha de estimar. Como con todo acierto se dice por el Fiscal, "la descripción que en el factum realiza el Tribunal de la situación de drogodependencia de la acusada, no autoriza para la aplicación de la eximente referida", tanto más cuanto que esa grave adicción a las drogas, que la acusada padecía y que nadie discute, habría propiciado por parte del aquí recurrente la atenuante del artículo 21.2 del mismo Cuerpo legal.

Es indudable que no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental cuando el hecho (Sentencia de 30 de abril de 1997). En este sentido, y más ampliamente, como dicen las Sentencias de 24 de febrero de 1997 y 12 de febrero de 1996, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación responsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en las eximentes completa o incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación completa de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aún conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante, incluso analógica, si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

En el caso de ahora es de aplicar la atenuante que el citado precepto más arriba señala. Había una grave adicción, mas no la intoxicación propiciatoria de la eximente completa que sólo acontece si las facultades intelectivas y volitivas de la persona se encuentran tan alteradas como para considerarlas anuladas. La atenuante del artículo 21.2, "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" (alcohol, drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas), sin precedente alguno, supone una positiva modificación de la Ley penal en cuanto, puesta en relación con el artículo 20, distingue las distintas situaciones que puede padecer la persona delincuente, desde la intoxicación plena que anula la voluntad y la inteligencia, hasta la disminución de estas facultades intelectivas y volitivas en razón, y por lo que ahora se refiere, a la adicción o dependencia que puede generar, no siempre por supuesto, el consumo de alguna droga. Precisamente uno de los peligros de ese consumo se encuentra en la limitación que sufre el intelecto humano, primero creando una simple dependencia, después una más grave adicción, finalmente la intoxicación plena en la que la persona deja de ser tal por tener ya obnubilada la mente casi de por vida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Diana por un delito de robo con intimidación del que fue absuelta, estimando los dos motivos aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Carlos Granados Pérez; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 20 de los de Barcelona, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra Diana , hija de Luis y de Ana, natural de Montcada i Reixach (Barcelona), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con lo expuesto, procede condenar a la acusada como autora del delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1.2 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del mismo Código, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los artículos 66.2 y 56, de un lado, y 116, 123 y 124, de otro.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Diana como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, y con la atenuante de actuar bajo la grave adicción de la cocaína, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Carlos Granados Pérez; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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