STS 1365/1997, 7 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso252/1997
Número de Resolución1365/1997
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, seguida por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 240/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 3 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19,30 horas del día 19 de junio de 1996, los acusados Juan Pedro , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables y Héctor , también mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo se dirigieron hacia un joven llamado Marcelino , que estaba en el puente peatonal que cruza la Avenida de Alfonso Molina de La Coruña en la zona de la Estación de Autobuses y, amenazándolo Juan Pedro con un pequeño objeto afilado que esgrimió medio oculto en la bocamanga de su prenda de vestir, sin que conste siquiera que fuese una jeringuilla, le exigieron con animo de beneficio económico, que hiciese entrega al primero de ellos de la cazadora de cuero que llevaba puesta, a lo que el chico tuvo que acceder, ante el temor que le infundió la conducta de los acusados. Al marcharse Juan Pedro y Héctor hacia el otro lado del puente, con la cazadora así conseguida, el primero se sacó, a su vez, la cazadora que llevaba puesta, de un tejido de calidad inferior a la del ofendido, y la tiró hacia éste para que se quedara con ella.- En tal acción así relatada, el acusado Héctor intervino de una manera más secundaria, favoreciendo solo de manera indirecta y complementaria, en todo caso no con el carácter de imprescindible, la acción intimidante de su compañero".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Juan Pedro como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Héctor , como cómplice del mismo delito, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con igual inhabilitación especial. En ambos casos, abónesele el tiempo de prisión preventiva. Se les condena, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptoconstitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 29 y por falta de aplicación del artículo 28, ambos del vigente Código Penal.

    El recurso interpuesto por Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la otra parte recurrente de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

El Ministerio Fiscal defiende la predeterminación del fallo al haberse consignado en el relato de hechos probados que "intervino de una manera más secundaria, favoreciendo sólo de manera indirecta y complementaria, en todo caso, no con el carácter de imprescindible, la acción intimidante de su compañero".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. De la lectura de los extremos de la narración fáctica que señala el Ministerio Fiscal es cierto que se recoge una narración que más se aproxima a un razonamiento jurídico que a una descripción de un suceso, no obstante, no puede decirse que concurran cuantos presupuestos se han dejado antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o de valor en cuanto al fallo.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 29 y por falta de aplicación del artículo 28, ambos del vigente Código Penal, respecto al acusado Héctor .

El Tribunal de instancia ha apreciado que el acusado Héctor es cómplice de un delito de robo con intimidación cuando actuó de común acuerdo con el otro acusado Juan Pedro , quién esgrimiendo un pequeño objeto afilado, exigió a un joven la entrega de la cazadora de cuero que portaba, a lo que accedió ante el temor que le infundió la conducta de los acusados, expresándose además en la narración fácticaque el mencionado Héctor "intervino de una manera más secundaria, favoreciendo sólo de manera indirecta y complementaria, en todo caso, no con el carácter de imprescindible, la acción intimidante de su compañero".

Es cierta la doctrina de esta Sala que menciona el Ministerio Fiscal para defender que estamos ante un supuesto de coautoría y no de complicidad.

El artículo 28 del vigente Código Penal dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Son coautores quienes realizan el hecho conjuntamente.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, aparece recogido en el relato fáctico de la sentencia la decisión conjunta o común de los dos acusados de sustraer a un joven la cazadora de cuero que portaba y en realización de dicho plan se acercaron ambos al mismo, accediendo el joven a entregar la prenda ante "el temor que le infundió la conducta de los acusados". La doctrina que se deja expuesta sobre la coautoría es perfectamente predicable, en principio, en lo que concierne al aporte realizado por el acusado Héctor del que se podría afirmar que gozaba del dominio funcional en la realización del hecho. No obstante, el propio relato quiere presentar su aporte al hecho como subordinado respecto al otro encausado, al que le atribuye una intervención principal. Existe una aparente contradicción que oscurece la linea divisoria entre la coautoría y la complicidad.

Lo que si es cierto, dados los términos con que se quiere precisar la intervención del acusado Héctor , es que pudiera serle aplicable lo dispuesto en el número 3º del artículo 242 del vigente Código Penal, que recoge un supuesto atenuado de robo con intimidación en los casos que se aprecie una menor entidad de la violencia y valorándose además las restantes circunstancias del hecho, y eso es lo que se ha pretendido por el Tribunal de instancia al recoger una participación de Héctor muy diferenciada respecto del otro acusado. El beneficio penológico que se obtiene de apreciar este supuesto atenuado es el mismo que el previsto para los cómplices en el artículo 63 del Código Penal, por lo que se alcanzaría el mismo resultado, perdiendo este motivo toda eficacia práctica.

El motivo, con este alcance, debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Héctor

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 11.1 del mismo texto legal, se invoca infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías proclamado en el artículo

24.2 de la Constitución Española.

El Tribunal de instancia ha contado con el testimonio de la víctima de los hechos y con las propias declaraciones de los acusados, claramente incriminatorias..

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El recurrente discrepa de la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia respecto al contenido de las declaraciones del perjudicado y acusados.

Es decir, designa como documentos que evidencian el error que se denuncia las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral y en la instrucción de la causa. Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos y acusados, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, ya se ha hecho referencia al examinar el motivo anterior que la convicción del juzgador se ha basado precisamente en las declaraciones del perjudicado y acusados.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de su lectura se aprecia la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan un delito de robo con intimidación en cuanto el recurrente junto al otro acusado, puestos de común acuerdo, se acercaron al perjudicado y le exigieron la entrega de la cazadora que portaba, a lo que accedió "ante el temor que le infundió la conducta de los acusados".

No puede admitirse, como pretende el recurrente, que lo único que sucedió fue un cambio de ropa. Tal alegación se presenta totalmente contradictoria con los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por el Ministerio Fiscal y el acusado Héctor contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de diciembre de 1996, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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