STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1571/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Manuel y Alexander contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito de contrabando y contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella instruyó sumario con el número 88 de 1.985 contra Luis Manuel y Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de enero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 1'30 horas del día 20 de septiembre de 1.985, con ocasión de prestar la Patrulla Rural de la Guardia Civil NUM000 servicio de vigilancia de playa en el Puerto de Cabopino, término municipal de Marbella, observaron que entraba por la bocana una lancha sin luz con los motores en marcha y, después de atracar, saltaron a tierra dos individuos que llevaban cada uno una bolsa, por lo que, al infundirles sospechas, procedieron a identificarlos, resultando ser los procesados Luis Manuel , nacido el 23 de enero de 1.949 y sin antecedentes penales, y Alexander , nacido el 3 de junio de

    1.961 y sin antecedentes penales, los cuales llevaban en las bolsas dos radioteléfonos. Seguidamente, utilizando las llaves de la embarcación, que llevaba el primero de los procesados, la cual era marca Glaston, de 7'80 metros de eslora, matrícula española .... QI-....-.... , de nombre DIRECCION000 , procedieron a su registro, interviniendo cinco bultos de hachis debajo de los asientos de la parte trasera y otros doce debajo de la cubierta de proa, con un peso total de 380 kilogramos de dicha sustancia y un valor de setenta y seis millones de pesetas, que trataban de introducir clandestinamente para su posterior difusión y venta. La embarcación referida estaba inscrita a nombre de Jesús María , el cual manifestó que no era de su propiedad, sino de un individuo italiano llamado Bruno , que le dijo que por ser extranjero no la podía poner a su nombre y, al preguntarle si no tenía inconveniente de que la pusiera al suyo, prestó su consentimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Manuel y Alexander , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en concurso ideal con un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cinco años de prisión menor y setenta y seis millones de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de seis meses si no la hiciesen efectiva, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, comiso de la droga intervenida a la que sedará el destino legal y al pago cada uno de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundmanetos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Dirección General de la Policía y al Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Luis Manuel y Alexander , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5º nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5º nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, ya que se condena a los recurrentes por un delito de contrabando sin que existiese prueba alguna acreditativa de que la mercancía intervenida procediera del exterior del territorio español y era introducida clandestinamente; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 24 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, "en cuanto dicha sentencia condena a mis representados como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344, párrafos 1º y 2º del Código Penal, siendo así que no existe prueba alguna, practicada en la forma y con la garantía requerida, que evidencie que la mercancía intervenida en la embarcación fuese droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica,..." pues "... si bien es cierto que en las actuaciones aparece un informe que indica que dicha mercancía es hachís, sin embargo no se practicó en el acto del juicio oral prueba alguna de ratificación de tal informe ni ninguna otra prueba relativa a dicho extremo".

El atento examen de los autos, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, permite comprobar lo siguiente:

  1. Que tras detener la Guardia Civil a los hoy recurrentes, sobre la una hora y treinta minutos de la madrugada, del día veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, después de abandonar la lancha en la que habían llegado al puerto de Cabopino, en término municipal de Marbella, procedieron al registro de dicha embarcación, en la que intervinieron 17 bultos (fº 3).

  2. Que analizado el contenido de los referidos bultos por la "Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo", "resultó ser hachís, con un peso de 380 kilos", y un valor relativo de "setenta y seis millones 76.000.000) de pesetas" (fº 121).

  3. Que la defensa de los acusados, al evacuar el trámite de conclusiones provisionales, solicitó, entre otros medios probatorios, que se librase oficio al organismo oficial anteriormente citado, para que, en relación con el informe emitido por el mismo, lo ampliase sobre determinados extremos, realizando nuevo analisis si fuera preciso, (v. Rollo de la Audiencia). Y, d) Que por la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad y Consumo se emitió informe, que obra también en el rollo de la Audiencia, en el que se hace constar, que se ha vuelto a analizar la sustancia intervenida, con el testigo que se había conservado, y que la misma consiste en "resina de hachís"; que "toda la sustancia es procedente de la Cannabis sativa, por lo tanto en su composición no hay impureza, ni substancias de las llamadas de corte como ocurre con otras drogas como heroína y cocaína", con un "valor medio 6% de T.H.C.".

A la vista de todo ello, no cabe afirmar que en la causa no existe prueba acreditativa de la naturalezade la sustancia intervenida, con especificación de su riqueza en principios activos, así como de su peso y de su valor.

Es patente que, a instancia de la defensa de los hoy recurrentes, la Audiencia acordó la ampliación del informe emitido por el organismo oficial a que se ha hecho mención, y que dicha ampliación -que implicó un nuevo análisis de la droga- fué oportunamente aportada a los autos, sin que la parte proponente interesase la comparecencia en el juicio oral de los peritos informantes, por lo que debe ser de aplicación al presente caso la doctrina de esta Sala sobre la validez y eficacia probatoria de los informes emitidos por los organismos públicos competentes, sin necesidad de expresa ratificación de los mismos por parte de los profesionales que los hayan emitido, salvo expresa petición de alguna de las partes (v. ss. de 29 de octubre de 1.990 y 14 de junio de 1.991).

En conclusión, existe prueba bastante sobre la naturaleza, riqueza en principios activos, peso y valor de la sustancia intervenida a los hoy recurrentes. Por tanto, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, "en cuanto condena a dicho (s) acusado (s) como autor (es) de un delito de contrabando, ..., siendo así que en toda la causa, incluido el juicio oral, no existe prueba alguna, ni siquiera el menor dato relativo a la procedencia de la mercancía intervenida...".

Según ha declarado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada no solo mediante la prueba directa de los hechos, sino también mediante la denominada prueba indirecta o indiciaria, siempre que los indicios estén plenamente probados y, partiendo de ellos, se llegue al hecho consecuencia, a través de un procesado mental razonado y acorde con las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

En el presente caso, es destacable, a estos efectos: 1º) La forma en que los hoy recurrentes transportaban la droga intervenida (por mar, en una lancha sin luces, en horas de madrugada, convenientemente ocultada debajo de los asientos traseros y de la cubierta de proa), 2º) la clase, calidad, cantidad y valor de la droga (380 kilogramos de "resina de hachís" con un 6% de T.H.C., y un valor de unos setenta y seis millones de pesetas); y 3º) el lugar por el que se pretendía introducirla (el puerto de Cabopino, en el término municipal de Marbella, en la costa sur española). Inferir de todo ello que los procesados pretendían introducir, en territorio español la droga intervenida proveniente del extranjero (normalmente del norte de Africa) no es contrario a la lógica ni a la experiencia diaria. No es arbitraria, en suma tal conclusión

(v. arts. 1249, 1253 del c. Civil y art. 9.3 de la Constitución, y ss. de 174 y 175/1985, del Tribunal Constitucional y de 14 de octubre de 1.986, 22 de abril de 1.987 y 6 de mayo de 1.988 de esta Sala, entre otras muchas).

Por todo lo dicho, es manifiesto que tampoco en este aspecto puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; debiendo consignarse, ello no obstante, que el Tribunal de instancia, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, y a tenor de lo especialmente prevenido en el art. 120.3 de la Constitución, debió explicitar el iter discursivo que le llevó a formar su convicción acerca de la cuestión aquí debatida.

En conclusión procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, deducido al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por cuanto la Sala de Instancia califica la conducta de mis representados como constitutiva de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en concurso ideal con el delito contra la salud pública, ... por lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados, interpretados por la constante doctrina jurisprudencial...", ya que "lo único que se dice en la sentencia es que mis representados "trataban de introducir clandestinamente para su posterior difusión y venta", afirmación que es inoperante respecto a la cuestión que estamos tratando, pues esa introducción no quiere decir en absoluto que lo sea desde el exterior del territorio español...".

El relato histórico de la sentencia pone de relieve que la Guardia Civil sorprendió a los hoy recurrentes cuando a bordo de una lancha, sin luz, pretendían atracar en el puerto de Cabopino, transportando los 380 kilogramos de hachís (valorados en 76.000.000 pesetas) "que trataban de introducir clandestinamente para su posterior difusión y venta"; luego, en el Fundamento de Derecho primero, por sialguna duda pudiera sugerir el término "introducir", el Tribunal de instancia habla expresamente de importación (los procesados "importaron la misma, que es género prohibido, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes"). Las sentencias, preciso es recordarlo, constituyen un todo unitario, que debe ser interpretado, analizado y valorado globalmente.

En cualquier caso, los razonamientos expuestos en el fundamento anterior de esta resolución, eliminan cualquier duda al respecto.

Por todo lo dicho, procede desestimar también este último motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Luis Manuel y Alexander contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de enero de 1.990, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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