STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3458/1990
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida Dña. Dolores , y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sonia Jiménez Sanmillán, y la recurrida representada por el Procurador Sr. Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid instruyó sumario con el número 119 de 1.986 contra Luis Miguel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de septiembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Luis Miguel ; mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido relaciones comerciales con la Empresa Artimex, S.A. (Articulos de Importación y Exportación S.A.) desde 1.977 hasta el año 1.980, en que quedaron suspendidas, entre los meses de diciembre de 1.981, y julio de 1.982, con el fin de obtener un lucro ilicito, se puso en contacto con el también procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de ARTIMEX, en aquellas fechas como mozo de almacén y de acuerdo entre sí, y con el total desconocimiento de la Empresa, Luis María fue entregando a Luis Miguel mercancías que se guardaban en un almacén propiedad de la Empresa sito en la calle Méjico nº 13 de esta capital, y luego que Luis Miguel vendía a terceros por precio notoriamente inferior al del mercado, abonaba a Luis María por dichas entregas una cantidad, que sumadas dieron un total de 700.000 pts. quedándose Luis Miguel , con el resto del precio de venta. De este modo y a lo largo del plazo referido, Luis María entregó a Luis Miguel mercancías consistentes en nueces dulces por un importe total de 2.033.210 (1492.320 pts de las cuales eran propiedad de Dª Dolores , adquiridas por éste a Artimex S.A. y no retiradas del almacén donde estaban depositadas y el resto por valor de 540.890 pts propiedad de Artimex); materias de diversas clases, valoradas en 443.006 pts; pay pays, valorados en 578.400 pts; mantones por importe de 1.540.000 pts y horquillas por cantidad de 1.208.277 pts, cantidades que sumadas todas ellas dan un total de 5.802.893 pts, de las cuales solamente se han recuperado parte de las nueces adquiridas por Dª Dolores , que se encontraba en el almacén de Luis Miguel , situado en la CALLE000 nº NUM000 , valoradas en 362.880 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"En atención a los expuesto. Condenamos Luis Miguel y Luis María , como autores de un delito continuado de hurto ya descrito. 1. A la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para el primero de ellos y OCHO MESES DE PRISION MENOR para el segundo de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por estacausa. 2. A que indemnice a Artimex S.A. en 4.310.573 PTS (CUATRO MILLONES TRESCIENTAS DIEZ MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES) y a Dª Dolores en 1.129.440 pts (UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA PTS) en forma solidaria. 3. Al abono de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Breve extracto de su contenido.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber habido en la apreciación de las pruebas, error de hecho, al no desprenderse de lo actuado en el acto del juicio oral, dejando señalado el acta del mismo, levantado por el fedatario de la Ilma. Sala de instancia, como documento del que se parte y en el que se contrae la prueba allí desarrollada, que mi representado participase de forma directa, indirecta o circunstancial en hurto continuado alguno. SEGUNDO.- Breve extracto de su contenido.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber habido en la apreciación de las pruebas, error de hecho, al no desprenderse de lo actuado en el juicio oral, dejando señalado el informe pericial ratificado en dicho acto por el Censor Jurado de Cuentas y Profesor Mercantil en ejercicio don Augusto , que se sustrayera ningún material y menos aún su cuantificación. TERCERO.- Breve extracto de su contenido.-Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el art.

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, al haber tomado en consideración al enjuiciar los hechos, la denuncia policial presentada, en la que uno de los condenados, testigo de cargo de mi representado, prestó declaración sin asistencia de Letrado. CUARTO.-Breve extracto de su contenido.- Incardinado dentro del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el art. 14 del Código Penal, en relación con el 514, 515 nº 1º, nº 2 y nº 3, en relación con el art. 516 del propio texto legal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia. QUINTO.-Breve extracto de su contenido.- Incardinado al igual que el anterior en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido por apreciación errónea, la circunstancia expedificatercera del art. 516 del Código Penal, dado que la peritación de lo sustraido no fue ratificada en el plenario, y en consecuencia no puede ser tomada en consideración a la hora de valorar el hurto.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la recurrida Dña. Dolores del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado lo es al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por violación del artículo 24.2 de la C.E., al decirse haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no desprenderse de lo actuado en el acto del juicio oral, que aquél participase de forma directa, indirecta o circunstancial en hurto continuado alguno,. Del examen pormenorizado de los autos aparece que por parte de Ángel en nombre de Artimex, de la que era empleado, se verificó la denuncia de que en el almacén propiedad de la empresa había comprobado la desaparición de los efectos que enumeraba por valor de cuatro millones setecientas sesenta y ocho mil setecientas veinte pesetas, señalando que el único que poseía llaves de aquél, aparte de la Oficina central, era el mozo Luis María (f.1). Se ratifica más adelante a presencia judicial, precisando que Luis María no estaba autorizado para vender, cosa que sabía Luis Miguel , que anteriormente fue cliente de la empresa, la que suspendió la relación comercial con aquél, tiempo atrás, a causa de un incidente surgido con el mismo (f. 45); ratificándose en el juicio oral (f.4 del acta).

Luis María , condenado y no recurrente, en su declaración policial reconoció plenamente los hechos que se le imputan, y que decidió llevar a efecto junto con el llamado Luis Miguel unas "operaciones comerciales" a espaldas de la empresa; el mismo, como único mozo del almacén, proporcionaría a Luis Miguel cuanta mercancía necesitara, abonándole éste el diez por ciento del valor, habiendo tomado la decisión porque Luis Miguel le había propuesto que Centro de Documentación Judicial

ponerse de acuerdo con él e inmediatamente llegarían a un acuerdo>>. Que la cantidad aproximada entre nueces y pay- pays, que Luis Miguel se llevó asciende a unos cinco millones de pesetas, siendo el valor global aproximado de unos seis millones de pesetas, habiendo recibido Luis María a cambio unas setecientas mil pesetas (f. 8). Aunque la declaración se realizó sin asistencia de Abogado por decirse haber >, posteriormente en comparecencia ante el Juez de Instrucción ratificó las manifestaciones hechas ante la Policía (f.15). Mas tarde cambió su versión de los hechos diciendo que tenía autorización de la empresa para vender, pero que a la misma no había dado cuenta de estas ventas dada su enemistad con Luis Miguel (f.18, 154); en el juicio oral, aunque con algunas variaciones, abunda en la versión de las ventas hechas al coprocesado. El inculpado recurrente no ha desconocido la retirada de mercancías que se le atribuye, si bien insiste en que se trata de unas compras realizadas, creyendo que estaba autorizado Luis María por la empresa para la venta de los productos (fs.6, 14 y juicio oral). El DIRECCION000 de Artimex Carlos Francisco , en su comparecencia judicial (f.36), explicó el sistema de venta que la empresa practica, la forma de expedición de albaranes y las órdenes de entrega al "almacenero"; el cual no tenía otras facultades que las de vigilancia y cumplimiento de las órdenes de entrega. Que no hubo operación de venta a Luis Miguel por parte de la empresa; habiendo reconocido Luis María ante el declarante y dos consejeros las entregas de mercancías realizadas por su cuenta al coprocesado. De todo ello abundó en el juicio oral (f.6). También dejó constancia de las mercancías pertenecientes a Dolores , y que aun no había retirado, y de las que dispusieron los acusados

(f.188), lo que es declarado directamente por la misma ante el el Juez, precisando las cajas de latas de nueces dulces que le faltaban (f.118). Existe, pues, un amplio espectro probatorio de cargo, junto con el dato objetivo de la intervención de parte de la mercancía distraida en poder del acusado (f.113). El Tribunal, que además contó con la fuerza ilustrativa y corroboradora que la inmediación proporciona, pudo formar su convicción inculpatoria conforme a las facultades reconocidas en el artículo 741 de la L.E.Cr. El derecho a la presunción de inocencia aparece desvirtuado y el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., al decirse haber habido error en la apreciación de las pruebas, señalando el informe pericial ratificado en el juicio oral por el Censor Jurado de Cuentas y Profesor Mercantil Augusto . Existe documentación abundante aportada por la empresa, que los procesados, al igual que el Tribunal, tuvieron a la vista. Consta en la causa otro dictamen elaborado por el DIRECCION001 mercantil Ángel Jesús (fs.197 y ss.). El mismo es objeto de examen y crítica por el efectuado por Augusto , quien compareció en el juicio oral. En definitiva, el contenido de uno y otro dictamen han sido sometidos a contradicción y sus conclusiones discutidas en el Tribunal. Este ha podido formar, a su vez, sus conclusiones, que devienen inatacables en este estadio procesal. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo y por la vía del artículo 849,1º, se denuncia infracción del artículo 11 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la C.E., al haberse tenido en cuenta la declaración ante la Policía formulada por Luis María , cuando se prestó sin asistencia de Letrado. Se impone la desestimación del motivo, de una parte, porque dicho coprocesado, ante el Juez de Instrucción, ratificó integramente lo manifestado ante la Policía. De otra, y fundamentalmente, porque el Tribunal no contaba aislada y singularmente con este único apoyo probatorio para fundar su convicción, sino con un conjunto de elementos, a los que se ha hecho alusión, capaces de servir de plataforma para la elaboración de sus conclusiones. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del artículo 849,1º, señala infracción, por indebida aplicación, del artículo 14, en relación con los artículos 514, 515, número 1º, 2º y 3º, en relación con el 516, todas del C.P., en cuanto al recurrente se refiere. Se dice en el factum que en los meses de diciembre de 1981 y julio de 1982, >. El apoderamiento de efectos por parte de Luis María se realizó conforme a un plan trazado por los acusados, > en las varias acciones, con evidente y común ánimo de lucro, tomándose o aprehendiéndose las mercancías sin violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Así razona la sentencia para acarrear el supuesto a las previsiones de los artículos 514, 515, 1º, 2º y 3º, en relación con el 516, del C. penal. Existe una conjunción de voluntades, un reparto de papeles, todo ello no exento de una cierta inducción, en cuanto que el incentivo ofrecido por Luis Miguel a Luis María actuó de estímulo indudable para la realización material de los planes apropiatorios de los inculpados. El motivo ha de decaer, al igual que el quinto, en el que por igual cauce procesal, se aduce infracción del artículo 516,3º, del C.P. Al haber sido desestimado el motivo segundo, los hechos probados merecen el respeto más absoluto y el motivo debe ser desestimado.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del deposito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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