STS 1567/1997, 16 de Diciembre de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1141/1997
Número de Resolución1567/1997
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid instruyo diligencias previas 1542/96 contra Luis Pedro , por delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 4 horas del dia 12 de junio de 1.996, los acusados Pedro Jesús Y Luis Pedro , ambos mayores de edad y con antecedentes penales que luego se diran, tras facturar el cierre metálico y el cristal de la puerta de entrada del establecimiento -Ultramarinos DIRECCION000 -, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad y propiedad de Arturo , penetraron en su interior apoderándose de diversos productos de alimentación (tasados pericialmente en 12.000 pts.) y de 6.000 pts. en metalico, con lo que se dieron a la fuga, siendo sorprendidos por funcionarios de la Policía Nacional cuando salían del establecimiento, recuperándose la totalidad de lo sustraído. Los daños causados en el cierre y cristal de la puerta de entrada fueron tasados pericialmente en 6.000 pts. habiendo renunciado su propietario a toda indemnización. Pedro Jesús ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha

    22.1.96 por delito de robo y Luis Pedro , igualmente entre otras, por delito de robo, apreciandosele reincidencia a la pena de multa de 125.000 pts. En la fecha de autos, ambos acusados eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes lo que disminuía levemente sus facultades cognoscitivas y volitivas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús Y Luis Pedro , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación absoluta del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos. Para el cumplimiento de la pena impuesta abonese a los acusados el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casacion por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis Pedro , que se tuvieron por anunciados remitiendose a estaSala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

    4 .- El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

      Unico.- Por infracción de ley, al amparod el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 241.1 del Código Penal.

    2. Recurso de Luis Pedro .

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 237, 238.2º y 240 del Código Penal.

  1. - Instruida las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos quedando concluso los autos para el señálamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base sustantiva en la infracción, por no aplicación, del artículo 241.1 del Código Penal.

El propio recurso entraña un problema que no puede pasar inadvertido a la Sala y que ha de ser resuelto en esta sentencia, cual es si debe ser aplicado o no el subtipo agravado del artículo 241.2º del Código en cuanto el hecho se llevó a cabo en un local (tienda de ultramarinos) fuera de las horas de apertura al público.

Del escrito del Fiscal se deduce que su pretensión comprende la aplicación de esa agravación. Sin embargo, como ya ha resuelto este Tribunal en sentencias recientísimas de los días 16 y 27 de junio último, aún comprendiendo que no es fácil interpretar lo que ha de entenderse por "local abierto al público" respecto a que si su concepto comprende sólo cuando se halla "físicamente" abierto al público o también cuando está cerrado, fuera de las horas de despacho, nos hemos de inclinar por la primera de las interpretaciones, dado lo siguiente: a) Algunas Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las pioneras en conocer de esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en el edificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientras que en los locales a que se contra ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, " no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas". (sentencias, entre alguna otra, de la Audiencia de Salamanca de 8 de noviembre de 1.996 y de Córdoba de 17 de enero de 1.997). b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta ahora poco escrito, se llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir de proyecto de Código Penal de 1.992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción amplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido la voluntad de Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas) sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualificado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos".c) En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia como pretende el Ministerio Fiscal, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pués, si bién nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador pués ello significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, se podría decir que es un tanto absurdo que pueda cometerse el delito de fuerza en las cosas en un local cuando se halla abierto al público. Sin embargo, no lo entendemos así si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo, lo que necesariamente obliga al agente comisor al uso de la fuerza para su obtención. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en si mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos.

La entrada en un lugar cerrado y sin público no implica por sí misma una mayor gravedad de la ilicitud. El incremento de lo ilícito, surge de la protección especial que confiere el artículo 241.1 Código Penal 1.995, no solo a la propiedad de los titulares de las cosas objeto del robo, sino también al aprovechamiento por los autores del robo de la confianza de quienes acceden al lugar público y de quienes abren las puertas de un local propiciando la entrada al mismo a cualquier persona. Sin embargo, esta confianza no aparece lesionada cuando el robo ha sido cometido fuera de las horas de apertura del local, y no excluye el fundamento de la agravación -Tribunal Supremo Sentencias 16 y 27 Junio, 22 Setiembre y 28 Octubre 1.997-.

El motivo debe desestimarse.

  1. Recurso del acusado Luis Pedro .-

SEGUNDO

Con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el segundo motivo de impugnación, que se examina prioritariamente, vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que según el recurrente no existe prueba de cargo alguna, de la que se deduzca su participación en los hechos que se le imputan.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia, basa su convicción sobre la autoría del recurrente, en el testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario, y que habían acudido al lugar del robo, manifestando lo que allí vieron. En particular, uno de ellos, el 55.108, expresó en el acto del juicio oral que "fueron allí y vieron salir a uno con jamones y al otro que no llevaba nada o tiró... Que Pedro Jesús llevaba los jamones, los tiró y el otro no llevaba nada. Le vió salir de la tienda, se agachó entre los coches, le persiguieron y detuvieron". Y aunque el otro agente, nº 52.468, se limitó a señalar que vieron a dos individuos, uno fuera de la tienda y el otro que salía de ella, agregó también que el primero llevaba los jamones y el otro salió corriendo, lo que no desvirtúa las manifestaciones del otro policía, pues el hecho de perseguirlo este agente revela que ello se produjo porque lo había visto salir previamente del local, y su ocultación, lógicamente, no puede tener otra justificación que la de eludir su responsabilidad en el hecho.

El Tribunal de "a quo", dispuso, pues de actividad probatoria suficiente, lo que explicita en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente constituyan másque la intención de hacer prevalecer su criterio y particular valoración de la prueba, a la efectuada por aquel. El Tribunal, en virtud del principio de inmediación, ponderó el testimonio de los funcionarios policiales, y a aquél corresponde apreciar la fuerza de convicción de sus declaraciones y su credibilidad, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, al estarle atribuida tal función exclusivamente.

El motivo, debe desestimarse.

TERCERO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se aduce infracción de los artículos 237, 238.2º y 240, en relación con los artículos 16 y 62 del vigente Código Penal.

Dada la via procesal elegida, hay que respetar los hechos declarados probados. Y en los mismos, se describe una conducta atribuible al recurrente que es subsumible en los preceptos indicados, ya que se afirma que en unión de otro acusado, penetraron en aquel establecimiento tras forzar la puerta de entrada al mismo, apoderándose de efectos y dinero, de los que no pudieron disponer al ser detenidos por la Policía cuando salian del local. Es, por tanto, correcta la calificación de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, de acuerdo con la normativa vigente. El motivo, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y por el acusado Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1.9.2.1997, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho acusado a las costas procesales de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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