STS, 8 de Junio de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3553/1990
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 49/85, contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de Abril de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Felipe , contratista de obras, cuyo nombre comercial era " DIRECCION000 ", en fecha 14 de Junio de 1.984 en Barcelona suscribió dos contratos con la Cia. Mercantil Promotora de las Villas de Segur, S.A., en uno de los cuales adquirió en firme la vivienda unifamiliar construída sobre la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Calafell" enclavada en el término municipal de Calafell y en el otro concertó una opción de compra sobre las también viviendas unifamiliares construídas sobre las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de la misma Urbanización. En dichos contratos se hacía constar expresamente que sobre las viviendas pesaba una hipoteca de la Caja de Pensiones, cuyo importe dedujo al procesado en los precios de venta fijados en los respectivos contratos, comprometiéndose además este último a completar a su cargo el acabado de dichas viviendas, algunas de las cuales estaban en fase de construcción. El procesado concertó los anteriores contratos para resolver el problema que tenía planteado por diversas ventas efectuadas con anterioridad en otras dos Urbanizaciones denominadas DIRECCION001 y DIRECCION002 situadas en los términos municipales de Cubelles y Canyelles.

    El procesado renovó los anteriores contratos y giros aplicándolos a las referidas viviendas de Seguros de Calafell, pero ocultando falazmente que existía la carga hipotecaria y sin deducirles su importe del precio de venta pactado con la consiguiente devolución de las letras correspondientes al gravamen hipotecario. Por otra parte, en los contratos concertados con dos de los querellantes D. Jesús Ángel y D. Cosme y su esposa declaró expresamente que era propietario de las Torres que respectivamente vendió nº NUM006 y NUM004 sin que ello fuese cierto, ya que sólamente tenía un derecho de opción. El procesado con el subterfugio aludido otorgó contratos, en renovación de los anteriores a los siguientes compradores: a D. Cosme y Dª María Virtudes les vendió en contrato de fecha 2 de Julio de 1.984 la Torre nº NUM004 por el precio de 4.943.200 pts, percibiendo 370.000 pts en efectivo y el resto en letras de cambio, ocultando que estaba gravada con una hipoteca de la Caja de Pensiones que ascendía a 2.150.000 pts. El Sr. Cosme satisfizo varias letras, cuyos importes, más la entrega inicial, asciende a 505.000 pts. A D. Benjamín y Dª Ángeles en contrato de fecha 10 de Octubre de 1.983 les vendió la Torre nº NUM002 percibiendo 100.000 pts en efectivo y el resto en letras aplazadas, sin que tampoco se hiciese constar que había un gravamen de2.030.694 pts. Con las letras satisfechas los Sres. Benjamín han entregado un total de 2.064.445 pts. A D. Fernando y Dª Soledad en contrato de fecha 24 de Mayo de 1.983, les vendió la Torre n1º NUM000 por el precio de 4.000.000 pts. percibiendo medio millón de pesetas en efectivo y el resto de letras aplazadas, ocultándose que estaba gravada con una hipoteca de 1.837.295 pts. Con las letras pagadas los Sres. Fernando pagaron la cantidad de 1.593.000 pts. A D. Jesús Ángel , en contrato de fecha 7 de Septiembre de 1.983 le vendió la torre nº NUM006 por el precio de 4.081.616 pts. percibiendo en efectivo la suma de

    1.000.000 pts y el resto en letras aplazadas sin que se hiciera constar que estaba gravada con una hipoteca de 1.895.314 pts. Con las letras satisfechas el Sr. Jesús Ángel ha pagado en total 1.240.000 pts. A Dª Estíbaliz le vendió la Torre nº NUM003 en fecha 15 de Junio de 1.984 por el precio de 6.200.056 pts, percibiendo 700.000 pts en efectivo y el resto en letras aplazadas, resultando igualmente que estaba gravada con una hipoteca de 2.079.044 pts. Con las letras satisfechas Dª Estíbaliz ha pagado un total de 800.000 pts. Al procesado por incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas con la Cia. Promotora de las Villas de Segur, S.A. se le rescindieron los dos contratos que había suscrito, con lo que los querellantes se vieron obligados por la citada empresa a abandonar las referidas viviendas unifamiliares que ocupan y de las que el procesado les dió posesión sin estar autorizado, con pérdida de las cantidades que habían entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Felipe como autor responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia agravante específica del art. 529 nº 7 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a los perjudicados en las cantidades siguientes: a D. Cosme y Dª María Virtudes en la cantidad de QUINIENTAS CINCO MIL PESETAS, D. Benjamín y D. Ángeles en la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS, a D. Fernando y Dª Soledad , en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL PESETAS, a Dª Estíbaliz en la cantidad de OCHOCIENTAS MIL PESETAS y a D. Jesús Ángel en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse acordado la suspensión del juicio por la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en el Primer Antecedente de Hecho de la Sentencia dictada. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del Artículo 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error de hecho en el primer antecedente de hecho de la Sentencia dictada. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en el primer antecedente de hecho de la Sentencia dictada.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 27 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse acordado la suspensión del juicio por la incomparecencia de un testigo propuesto en tiempo y forma y considerado pertinente.

  1. - Ante la incomparecencia del testigo la parte recurrente solicitó la suspensión y al ser denegada formuló la correspondiente protesta a efectos casacionales proponiendo de forma sucinta las preguntas que pensaba dirigir al testigo.

La Sala sentenciadora estimó que existían pruebas suficientes a pesar de que, a juicio del recurrente, se trataba de un testigo objetivo que dada su condición de doctor Arquitecto podía corroborar los gastos de reparación o acondicionamiento de las viviendas.

Sostiene que esta denegación ha impedido utilizar un medio de prueba pertinente para la defensa, por lo que se debe declarar la nulidad del juicio celebrado.

La proposición de prueba se hace en el escrito de conclusiones provisionales que permite a las partes exponer al Tribunal cual es el material probatorio de que intentan valerse para el acto del juicio oral. Se trata de un diseño abstracto que se hace en función de unas previsiones teóricas sobre cual puede ser el desenvolvimiento de las sesiones del juicio oral y que requiere de la Sala una decisión previa sobre su pertinencia o impertinencia después de haberse instruído de las actuaciones.

Esta visión anticipada de las previsiones probatorias no tiene siempre un reflejo exacto en su práctica concreta ante la Sala constituída en audiencia pública, en cuanto que el desarrollo de los sucesivos supuestos probatorios pueden hacer innecesario la práctica de la mayoría o de alguna de las pruebas propuestas.

En primer lugar la posible conformidad del acusado o acusados puede hacer innecesaria la totalidad del resto de las pruebas propuestas que carecen de sentido ante el reconocimiento expreso de los hechos que constituyen la base de la acusación. Asímismo un testimonio reiterado y contundente sobre alguno de los extremos que han sido objeto de la acusación convierte en superfluo y redundante un cuarto o quinto testigo que declare sobre los mismos extremos. En este caso pueden las partes renunciar voluntariamente al testigo o la Sala declarar innecesario su testimonio en el supuesto de que no haya comparecido al llamamiento judicial.

Como ha señalado una abundante doctrina de esta Sala no hay que confundir la pertinencia de la prueba con su estricta necesariedad a la vista del desarrollo de otros elementos probatorios traidos a la causa. La declaración de pertinencia quiere decir que examinada desde un plano teórico la prueba propuesta resulta adecuada a los fines pretendidos con la parte que la ha incluído en su escrito de conclusiones provisionales.

En este caso concreto la Sala sentenciadora consideró que el núcleo que sustentaba la base acusadora estaba suficientemente acreditado y que el testimonio de la persona que no compareció al juicio versaba sobre cuestiones periféricas que para nada afectaban a la esencia de la cuestión debatida, por lo que en el uso de su facultad para dirigir los debates decidió la continuación del juicio, sin atender a la suspensión solicitada, sin incurrir por ello en ningún defecto formal ni producir la indefensión de la parte que pueda ocasionar la nulidad de lo actuado.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, los trataremos conjuntamente en cuanto que todos ellos, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretenden que se declare que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Sin citar particulares esgrime como prueba documental los folios 1.038 y 1.039 del sumario, en los que consta un dictamen pericial emitido por un Arquitecto y pretende otorgar carácter documental a las declaraciones de otro Arquitecto que figuran a los folios 6 vtº y 7 de las actuaciones sumariales.

    En el tercer motivo vuelve a traer a debate el mismo documento que se ha mencionado anteriormente, añadiendo como complemento probatorio el dictamen oral vertido por el mismo Arquitecto en las sesiones del juicio oral.

    Por último en el cuarto motivo presenta como documentos acreditativos del error los folios 110 a 167y 201 al 220 en los que figuran los contratos de venta y opción de compra de las distintas viviendas.

  2. - Como viene siendo habitual en el uso de la técnica casacional al invocar la prueba documental como acreditativa del error del juzgador se omite citar los puntos o pasajes del documento en que se fundamenta la oposición a la sentencia que se recurre.

    La invocación en bloque de un documento o conjunto de DOCumentos plantea serias dificultades a la hora de valorarlos a efectos de comprobar su efectividad probatoria. No obstante, en algunos casos, se puede salvar este escollo cuando el contenido del documento es lo suficientemente rotundo a los efectos de acreditar el error del juzgador.

    De todo el material invocado en los apartados anteriormente transcritos se observa que hay algunos que no tienen carácter documental en cuanto se trata de dictámenes periciales sometidos a reproducción en el acto del juicio oral. El resto de los documentos no sirve para demostrar el error del juzgador porque su contenido sólo se desprende de los términos de los contratos, pero nada aportan sobre el núcleo o la esencia del tipo delictivo que aplica la Sala sentenciadora que no es otro que la venta de un bien inmueble ocultando que estaba gravado con una hipoteca, lo que revela el ánimo de lucro que movió la voluntad del recurrente y la consumación de la estafa que se le imputa.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Felipe contra la sentencia dictada el día 3 de Abril de 1.990 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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