STS 863/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:4961
Número de Recurso1177/2003
Número de Resolución863/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delitos de violencia doméstica, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral, detención ilegal y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Querol Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Oviedo instruyó sumario con el número 1/2003 contra el procesado Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 21 de octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, y María Inés iniciaron en el año 1999 una relación de convivencia en pareja, de la que han tenido dos hijos.

    A lo largo del mes de abril de 2001 Jesús Carlos golpeó a María Inés con una goma de plástico duro por diversas partes de su cuerpo, le obligaba a realizar flexiones corporales y otro tipo de ejercicios durante horas desprovista de cualquier prenda de vestir y en una ocasión ras rociar con un frasco de colonia los genitales de María Inés procedió a prenderle fuego con un mechero, lo que no impidió que en días posteriores a dicho suceso el acusado la forzase a mantener relaciones sexuales logrando tener acceso carnal por vía vaginal a pesar de su expresa voluntad en contra. El día 21 de abril María Inés abandonó el domicilio que compartía con el acusado en Tudela Veguin, denunciando estos hechos ante la Guardia Civil.

    En el momento de formular dicha denuncia María Inés presentaba las siguientes lesiones:

    - Fracturas de huesos propios nasales con hematomas en ambas órbitas.

    - Fractura del 7º y 8º arco costal derecho.

    - Hematoma mandibular.

    - Múltiples lesiones en toda superficie corporal en distintos grados de cicatrización, por quemaduras en vulva de segundo grado y fondo eritematoso; b) cicatrices múltiples en forma C de unos 3 centímetros de grosor localizadas e glúteos, c) múltiples lesiones de varios días de antigüedad en cara externa del muslo derecho, alargadas y de diversas direcciones. Dichas lesiones precisaron una 1ª asistencia facultativa, requiriendo la fractura nasal tratamiento médico de tipo ortopédico mediante inmovilización y protección nasal a través de la correspondiente férula, invirtiendo 28 días en su curación sin impedimento para eldesarrollo de sus ocupaciones habituales.

    Una vez interpuesta la denuncia y por su expresa voluntad, María Inés fue trasladada en unión de su hijo Valentín a un Centro de acogida, que abandonó pocos días después. En el mes de mayo María Inés se desplaza a la ciudad de Burgos acudiendo el día 30 de ese mismo mes al Hospital General Yagüe de dicha capital donde fue atendida, siendo diagnosticada de depresión reactiva motivada por la situación de violencia vivida.

    Posteriormente, sin que conste desde qué fecha concreta, Jesús Carlos y María Inés inician un nuevo periodo de convivencia que se prolonga desde finales del año 2001 hasta principios del año 2002, residiendo primero en una caseta abandonada en la localidad de La Felguera y posteriormente en la localidad de Nava; durante este periodo Jesús Carlos continuó sometiendo a María Inés , quien se encontraba embarazada de 6 meses, a un trato violento y prácticas vejatorias obligándola a consumir sus propias heces y orinas, y privándola de su libertad de movimiento al mantenerla maniatada, con una cuerda durante varias noches para evitar que pudiera escaparse; hasta que el día 22 de enero de 2002 María Inés logra huir y acude a la Guardia Civil donde formula denuncia, presentando en ese momento una lesión consistente en hematoma de 4 centímetros en pómulo izquierdo, derivado de puñetazo que días antes le había asestado el acusado, siendo finalmente trasladada a una casa de acogida e la que residió hasta el día 3 de febrero de 2002 en que voluntariamente la abandonó.

    María Inés presenta una capacidad intelectual límite aunque suficiente para comprender la realidad social y discernir lo correcto de lo incorrecto, si bien se detecta una dependencia emocional excesiva con Jesús Carlos que unido a otros factores tales como su analfabetismo, ausencia de cualificación profesional, y de recursos económicos determinan una relación patológica con dicho acusado.

    Jesús Carlos nacido el día 18 de mayo de 1967, fue juzgado por esta misma Sección 3ª, en rollo número 2/01 dimanante del P.A. 84/00 tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Oviedo como consecuencia de la conducta agresiva y vejatoria que el acusado mantuvo con María Inés en el mes de septiembre de 2000, recayendo sentencia en fecha 5 de abril de 2001 en la que resultó condenado como auor de sendos delitos de detención ilegal, agresión sexual, violencia habitual, contra la integridad y moral y tres faltas de lesiones, sentencia que devino firme al desestimarse los recursos de casación interpuestos en su día, en la sentencia dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2003 .

    El acusado carece de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor penal y civilmente responsable con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de:

    1. Un delito de violencia habitual a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3. Un delito de agresión sexual a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    4. Un delito contra la integridad moral a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    5. Un delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    6. Una falta de lesiones a la pena DE ARRESTO DE 5 FINES DE SEMANA.

    Se acuerda para Jesús Carlos la prohibición de comunicarse y aproximarse a la víctima por tiempo de cinco años.

    Asimismo Jesús Carlos deberá abonar a María Inés la suma de 700 euros por las lesiones y 6.000 euros por los daños morales inferidos, así como el pago de las costas causadas en juicio.Para el cumplimiento de las penas será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr ., para invocar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE ., y aplicación indebida de los arts. 153, 147-1º, 179, 173, 163.1º y 617.1º, todos ellos del CP .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr ., con infracción de los arts. 120 y 24 CE .

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 153 CP .

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art. 173 CP .

QUINTO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 66.1º CP. 1995 , en relación directa con el art. 24 y 120 CE .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en primer término que se ha vulnerado el art. 24.2 CE y que a través de esta infracción también los arts. del Código Penal que le han sido aplicados. La argumentación de la Defensa se basa en la existencia de una rectificación de la víctima ya antes del juicio y mantenida durante éste. La misma línea argumental continúa en el siguiente motivo, en el que por la vía del art. 849,2º CP y citando como documentos "todos los folios de la causa" se alega también la infracción de los arts. 120 y 24 CE . En suma, el recurrente insiste en sus motivos en la descalificación de la única prueba consistente, afirma, en las declaraciones de la víctima.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Dejamos de lado la improcedencia manifiesta de invocar, a los efectos de la casación por infracción indirecta de ley ( art. 849, LECr ), todos los folios de la causa, dado que los que interesan con relación a la tesis sostenida por la Defensa son las declaraciones de personas que también declararon en el juicio que, como se sabe, no pueden ser fundamento de la impugnación de la convicción del tribunal en el recurso de casación.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la Audiencia motivó de una manera jurídicamente inobjetable el rechazo de la rectificación de la víctima. Se apoyó para ello, en primer lugar, en las declaraciones de testigos ante quienes ésta había realizado las denuncias, en las comprobaciones objetivas de las lesiones que aquélla presentaba y en la adecuación de éstas con las conductas del recurrente que la víctima denunciaba. Asimismo, el Tribunal a quo tomó en consideración la inconsistencia de las versiones con las que la perjudicada intentó justificar su rectificación y la dependencia psicológica del acusado.

Consecuentemente, en la medida en la que la convicción alcanzada por la Audiencia no se apoya en un quebrantamiento de las reglas de la lógica ni en el desconocimiento de máximas de la experiencia, la impugnación mantenida en ambos motivos carece en forma manifiesta de contenido y le es aplicable el art. 885, LECr .

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto también pueden ser tratados conjuntamente, dado queplantean cuestiones análogas. El recurrente sostiene la infracción de los art. 153 y 173 CP , que apoya en el hecho de que ya ha sido condenado por estos delitos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de abril de 2001 .

Ambos motivos deben ser desestimados.

En ninguno de los dos casos tiene razón el recurrente. Aunque el delito previsto en el art. 153 CP . aparezca como un delito más propio del derecho penal de autor que del derecho penal de acto, lo cierto es que se trata de un tipo penal cuya realización se relaciona con una reiteración de actos singulares de violencia psíquica o física. Es claro que si después de la condena por ese conjunto de actos, el autor reincide en su comportamiento repitiendo con cierta constancia los actos de violencia, esta nueva manifestación de su actitud antijurídica no puede quedar fuera del interés del derecho penal. Por el contrario, desde la perspectiva de la prevención especial, la persistencia es un motivo a tener en cuenta en el momento de individualización de la pena dentro, naturalmente, de los límites propios del derecho penal de culpabilidad.

Lo mismo ocurre con el delito del art. 173 CP . Tampoco en este caso se puede admitir que el condenado una vez por este delito ya no pueda renovar su voluntad de vejar inhumanamente a otro. Esta insistencia en tan reprochable comportamiento no puede operar como fundamento de impunidad.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 66.1 CP y de los arts. 24 y 120 CE , pues estima la Defensa que "la sentencia recurrida no hace referencia en momento alguno a la individualización de la pena" y que "se han obviado los principios de proporcionalidad e individualización de la pena".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha determinado la pena aplicable teniendo en cuenta "la gravedad de los hechos, el peligro que representa el acusado y, en definitiva, la dinámica de la violencia desarrollada por éste". La gravedad de los hechos es manifiesta, dado que el recurrente ha causado a la víctima no sólo lesiones de consideración en forma reiterada, sino que le ha negado su carácter de persona al darle un trato semejante al que se da a ciertos animales. La reiteración de los hechos y la nula advertencia que para el acusado ha significado la condena anteriormente impuesta, por otra parte, son reveladoras del peligro que representa para la víctima. La consideración de esta peligrosidad en la determinación de la pena impuesta no es objetable desde el punto de vista del principio de culpabilidad, toda vez que la gravedad de la pena resultante no supera la de la culpabilidad del autor.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada el día 21 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida contra el mismo por delitos de violencia habitual, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral, detención ilegal, y una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Castellón 264/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 Junio 2008
    ...privilegia el valor probatorio (en unión de otros elementos probatorios) de la declaración sumarial de la víctima. Así la sentencia del TS. Nº 863/04, de 09 de julio , la cual confirma ( aunque con razonamiento escueto y sin abordar la problemática que la cuestión plantea) la sentencia nº 2......
  • SAP Castellón 339/2006, 6 de Septiembre de 2006
    • España
    • 6 Septiembre 2006
    ...privilegia el valor probatorio (en unión de otros elementos probatorios) de la declaración sumarial de la víctima. Así la sentencia del TS. Nº 863/04, de 09 de julio , la cual confirma ( aunque con razonamiento escueto y sin abordar la problemática que la cuestión plantea) la sentencia nº 2......
  • SAP Castellón 6/2008, 9 de Enero de 2008
    • España
    • 9 Enero 2008
    ...privilegia el valor probatorio (en unión de otros elementos probatorios) de la declaración sumarial de la víctima. Así la sentencia del TS. Nº 863/04, de 09 de julio, la cual confirma ( aunque con razonamiento escueto y sin abordar la problemática que la cuestión plantea) la sentencia nº 20......
  • SAP Castellón 391/2006, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...privilegia el valor probatorio (en unión de otros elementos probatorios) de la declaración sumarial de la víctima. Así la sentencia del TS. Nº 863/04, de 09 de julio , la cual confirma ( aunque con razonamiento escueto y sin abordar la problemática que la cuestión plantea) la sentencia nº 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sobre las posibles conductas procesales de la mujer víctima de delitos de violencia de género
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 28, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...privilegia el valor probatorio (en unión de otros elementos probatorios) de la declaración sumarial de la víctima. Así la sentencia del T.S. n.º 863/04, de 9 de julio, la cual confirma (aunque con razonamiento escueto y sin abordar la problemática que la cuestión plantea) la sentencia n.º 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR