STS, 10 de Octubre de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2892/1988
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados David , Octavio y Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo con intimidación en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Luís Pozas Granero el primero y Sra. Dña. Lucía Sánchez Nieto, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, instruyó sumario con el número 33 de 1.985, contra David y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    II. HECHOS PROBADOS .- Los procesados David , Octavio y Luis Miguel , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de mutuo acuerdo y en acción conjunta, movidos por el deseo de obtener un beneficio injusto, abordaron al joven Inocencio y a Juan Pedro en un lugar del Parque de las Avenidas, sobre las 18 horas del 29 de enero de 1.985, a quien en principio les pidieron cinco pesetas que les fueron entregadas, pero después esgrimiendo un machete de grandes dimensiones, les exigieron la entrega de todo el dinero u objetos de valor que llevasen, lo que no consiguieron al carecer de ellos, registrando entonces la cartera del primero y ante el mismo resultado infructuoso, le cogieron su D.N.I. como medida de presión, diciéndole que fuere a recogerlo media hora más tarde en la estación de metro de dicho Parque en el que no se presentó el interesado; pero momentos después de lo ocurrido fue a denunciar el hecho en la Comisaría de Ventas, donde se encontró con aquellos individuos que habían sido llevados a las dependencias policiales por otros motivos, y al verle le apremiaron a que no denunciara los hechos pues tenían su carnet de identidad, ante lo cual aquél se abstuvo de hacerlo por temor a represalias, pero al día siguiente formalizó la indicada denuncia, recuperando el citado DOCumento que le fue enviado por correo.

    .- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a los procesados David , Octavio y Luis Miguel como responsables en concepto de autores directos y materiales de un delito de robo con intimidación y utilización de medio peligrosos, en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de supensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. " .3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados David y otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado David , se basa en los siguientes motivos: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 847 y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO : Entendemos que el Juzgador, a la hora de dictar sentencia sufrió un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, error que se demuestra y evidencia y que consiste en la desvirtuación o desfiguración que se produce en la determinación de los elementos psíquicos y físicos del hecho declarado cierto o incierto por el Tribunal; Error que resulta de DOCumentos auténticos obrantes en el proceso o producidos en el mismo.- La Ley, exige que la equivocación sea evidente basta el examen de los medios de prueba para demostrar el error, requisito que se cumple sobradamente en el caso que nos ocupa.- Los DOCumentos auténticos no estuvieren desvirtuados por otras pruebas, requisito que igualmente se cumple en las presentes actuaciones.- MOTIVO TERCERO : Nos encontramos en la fase de Tentativa, que la define el Código Penal en el artículo 3, párrafo tercero: "Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos externos y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o, accidente que no sea mi propio y voluntario desestimiento".- MOTIVO CUARTO :

    Entendemos que la sentencia recurrida debe ser casada por este alto Tribunal, estimando, por tanto, el recurso, en el sentido de que los nuevos hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y empleo de medio peligroso, en grado de tentativa, comprendido en los artículos 500 y 501.5º en relación con el subtipo agravado de su último párrafo y con el 3º, párrafo tercero, 52 y 56.2º del Código Penal.- El recurso interpuesto por la representación de los procesados Octavio y Luis Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 847 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-MOTIVO SEGUNDO : Entendemos que el Juzgador, a la hora de dictar sentencia sufrió un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, error que se demuestra y evidencia y que consiste en la desvirtuación o desfiguración que se produce en la determinación de los elementos psíquicos y físicos del hecho declarado cierto o incierto por el Tribunal; Error que resulta de DOCumentos auténticos obrantes en el proceso o producidos en el mismo.- La Ley, exige que la equivocación sea evidente basta el examen de los medios de prueba para demostrar el error, requisito que se cumple sobradamente en el caso que nos ocupa.- Los DOCumentos auténticos no estuvieren desvirtuados por otras pruebas, requisito que igualmente se cumple en las presentes actuaciones.- MOTIVO TERCERO : Nos encontramos en la fase de Tentativa, que la define el Código Penal en el artículo 3, párrafo tercero: "Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos externos y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o, accidente que no sea mi propio y voluntario desestimiento".-MOTIVO CUARTO :

    Entendemos que la sentencia recurrida debe ser casada por este alto Tribunal, estimando, por tanto, el recurso, en el sentido de que los nuevos hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y empleo de medio peligroso, en grado de tentativa, comprendido en los artículos 500 y 501.5º en relación con el subtipo agravado de su último párrafo y con el 3º, párrafo tercero, 52 y 56.2º del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos interpuestos, aunque alegados a nombre de distintos imputados, han de tener común tratamiento en cuanto idéntico es su contenido y su razón de pedir. Así ambos, aunque parecen contener un solo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el número 2º del artículo 849, en realidad esta pretensión se desdobla en un segundo motivo por error de derecho del número 1º del mismo precepto, pués así se deduce de una interpretación lógica del escrito de formalización.

Ese inicial motivo carece de toda posibilidad impugnatoria en cuanto trata de fundamentar el error de hecho en una sola prueba cual es la declaración de una de las víctimas del robo, siendo así que como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, las declaraciones de testigos carecen de la naturaleza jurídica deDOCumentos a estos efectos casacionales, ya que, como máximo, se trata de simples actos DOCumentados. Debió, por tanto, ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.6º de la Ley Proceal, y ahora desestimado en este trámite de sentencia.

SEGUNDO

Con la otra alegación se pretende que el delito de robo con violencia en las personas que la Sala de instancia calificó en grado de frustración, debe serlo en simple grado de tentativa, con aplicación, por tanto, del párrafo último del artículo 3 del Código Penal y no del segundo como se hizo.

Basta una simple lectura de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para comprender la razón que asiste a los recurrentes, pués si bién iniciaron su acción con actos externos tales como amenazar a sus víctimas con un arma peligrosa para así conseguir que les entregaran el dinero que llevasen, no llegaron a practicar todo lo necesario para conseguir su propósito, y no por propio desistimiento, sino ante la imposibilidad de que los sujetos pasivos les entregasen cantidad alguna por no poseerla.

En contra de tal argumento no encontramos adecuado el razonamiento empleado por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de que sí lograron apoderarse del D.N.I. de una de las víctimas, cuyo valor, aunque pequeño, es apreciable, pués se olvida que fuera cual fuese el valor económico de tal DOCumento no le podemos considerar en el caso que nos ocupa como objeto del robo, ya que esa sustracción se hizo, no con ánimo de lucro aunque se entienda en el más amplio sentido de la palabra, ni siquiera con intención de desposeer al sujeto pasivo de su tenencia, sino simplmente como medio coactivo o intimidatorio para conseguir la verdadera y única finalidad de la acción que no fué otra que el apoderarse de unas cantidades de dinero.

Este motivo debe ser aceptado con las consecuencias punitivas que establece el artículo 52 del Código Penal respecto a la graduación de la pena que puede imponerse a los autores de un delito en grado de tentativa.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados David , Octavio y Luis Miguel , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo. Declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra David , de 19 años de edad, hijo de Baltasar y de Edurne , natural de Madrid y vecino de la misma c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de estado soltero, de oficio camarero, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado judicialmente insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 31 de enero al 2 de febrero de 1.985, y desde el 8 al 23 de abril de 1.985, salvo ulterior comprobación; contra Octavio , de 21 años de edad, hijo de Jose Luis y de Blanca , natural de Madrid y vecino de ésta, c/ DIRECCION001 nº NUM001 , de estado soltero, sin ocupación alguna, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado judicialmente insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 31 de enero al 2 de febrero y del 29 de marzo al 4 de mayo de 1.985, salvo ulterior comprobación; y contra Luis Miguel , de 18 años de edad, hijo de Jose Luis y de Blanca , natural de Madrid y vecino de ésta, c/ DIRECCION001 nº NUM001 , de estado soltero, sin ocupación alguna, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado judicialmente insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 31 de enero, al 2 de febrero de 1.985, siendo declaradorebelde el 26 de junio de dicho año e ingresado en prisión el 23 de octubre de 1.985 hasta el 29 de noviembre siguiente en que fue puesto en libertad, salvo ulterior comprobación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS.

Igualmente se admiten los descritos en la referida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de medios peligrosos en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 501.5º y último párrafo del Código Penal, en relación con el último párrafo del artículo 3º y artículo 52 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos el resto de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los inculpados, David , Octavio y Luis Miguel , como autores de un delito de robo con intimidación ya descrito en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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