STS 813/1999, 18 de Mayo de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso851/1998
Número de Resolución813/1999
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Andrés y Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el número 3/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 31 de diciembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A/ En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en aras a investigar las noticias confidenciales obtenidas por el Grupo IV de la Policía Judicial relativas a la venta de sustancias estupefacientes desde el 4º piso del inmueble rotulado con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 (Gerrería) de esta ciudad, domicilio entonces de los dos acusados Andrés y Juana , y con quienes pasaba una corta estancia su sobrina Penélope -nacida el 5 de abril de 1981-, se montó un dispositivo policial los días 14 y 16 de junio de 1995, en el que participaron diversos funcionarios, apostados unos en calles inmediatamente próximas, en tanto que otros ejercía labores de vigilancia directa del inmueble en cuestión, intercomunicados todos a través de equipos portátiles. B/ En esta tesitura, los Policías Nacionales con carnet profesional nº s NUM001 y NUM002 , en fecha 14 de junio, constataron los siguientes hechos: 1º) Alrededor de las 11´20 horas, quien después resultó ser Jesús Carlos , tocó el timbre del cuarto piso, asomándose a la ventana de éste la acusada Juana y la menor Penélope ; aquél, hizo un gesto con dos dedos, y al cabo de escasos minutos bajó Penélope al portal intercambiando "algo" con Jesús Carlos , quien, tras reunirse con otros individuos y separarse luego, emprendió rumbo a las C/ Senyal del Peix, donde fue interceptado por los funcionarios con un carnet profesional nºs NUM003 y NUM004 , quienes le ocuparon una papelina de sustancia cuando se disponía a inyectársela, y que pericialmente analizada, resultó ser heroína.- Al poco tiempo, Jesús Carlos volvió al inmueble en cuestión, asomándose a la ventana primero Juana y luego Andrés , y a quien puso en antecedentes de lo que había pasado con la Policía, instándose Andrés a que bajara la voz y se "fuera a la mierda", si bien, cambiando luego de criterio, le lanzó "algo" envuelto en una servilleta, que recogió Jesús Carlos , ocultándolo en los calzoncillos y emprendiendo seguidamente rumbo a la C/ Socorro, siendo interceptado a la altura de la calle Fray Cuñado por los mismos funcionarios referidos e intervenida en su ropa interior, una papelina de sustancia que también resultó ser heroína. 2º) alrededor de las 13º25 horas, quien después resultó ser Narciso , hizo entra de "algo" a Juana cuando esta llegaba al portal del inmueble, en tanto Andrés se hallaba asomado a la ventana. Al cabo de escaso tiempo, y en el mismo portal, la menor Penélope hizo entrega a Narciso de una papelina de heroína, que levantó mirándola al trasluz, encaminando después sus pasos hacia la c/ Escuela Graduada, donde al ir a ser interceptado por otros funcionarios, rápidamente se tragó la pepelina que todavía portaba en la mano.- C/ En fecha 16 de junio, el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 que ejercía junto con otro las tareas de vigilanciadirecta, constató lo siguiente: 1º) alrededor de las 13´00 horas quien resultó ser Valentín , llamó al timbre de la vivienda, se asomó Andrés y tras intercambiar unas breves palabras, éste le arrojó las llaves del portal, entrando y saliendo aquél a los pocos minutos, siendo interceptado en la Plaza del Cuadrado por el funcionario con carnet profesional nº NUM002 y otro, quien le intervino una papelina de sustancia y el tapón de una jeringa con sustancia en su interior, que en ambos casos resultó ser heroína.- 2º) Alrededor de las 13´25 horas y como quiera que se hubieran agrupado diversas personas en la puerta de entrada de la susodicha finca, a indicación del funcionario referido se acercó un vehículo policial dispersándose rápidamente los congregados al tiempo que el acusado Silvio lanzaba al suelo dos papelinas de lo que resultó ser heroína.- 3º) Alrededor de las 19´00 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, intervinieron en la calle Socorro de esta, ciudad, a Miguel , una papelina de lo que la pericia adveró ser heroína, sin que obra cumplidamente acreditado donde, y quien la expendió".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Silvio del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas prcesales. Y procédase al inmediato levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren adoptado. Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Andrés Y Juana en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, agravado por la utilización de un menor de 16 años para su comisión, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, 101 MILLONES DE PESETAS, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales.- Dése a las sustancias intervenidas el destino legal.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a Juana , y parcialmente solvente a Andrés , con la cualidad de sin perjuicio que contiene"

  3. - Notificada la setencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 344 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) 10ª del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) 10º del Código Penal de 1973. Tercero- En el tercero motivo recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Andrés

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del CódigoPenal de 1973.

El cauce procesal en el que se ampara el motivo exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él quedan claramente recogidas operaciones de venta de la sustancia estupefaciente heroína en las que aparece como vendedor el recurrente, constituyendo una conducta que se subsume, sin duda alguna, en los actos de tráfico de tales sustancias cuya tipificación venía prevista en el artículo 344 del Código Penal cuya indebida aplicación se denuncia en el presente motivo. La entrega de papelinas de heroína a cambio de una cantidad de dinero supone la descripción de una operación de venta y, por consiguiente, tráfico aunque esos términos no se utilice en el relato fáctico.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) 10º del Código Penal de 1973.

Se denuncia indebida aplicación del subtipo agravado de haber realizado los hechos mediante menores o utilizándolos.

Este motivo, igual que el anterior, se presenta en franca oposición al relato histórico de la sentencia de instancia ya que en él se expresa que se utilizó a una niña de 14 años para realizar la entrega de las papelinas de heroína, supuesto que el legislador ha agravado por el terrible daño que se puede infligir a los menores que se ven involucrarlos en tan nefasto comercio para la salud pública.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se alega ausencia de prueba de cargo respecto al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que realizaron las vigilancias sobre la vivienda en la que habitaba el recurrente y que fueron testigos directos de las operaciones de venta de papelinas de heroína realizadas por el recurrente y su esposa a varios consumidores de tales sustancias.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de esta prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

En este motivo la invocación de la presunción de inocencia se refiere a la utilización de una menor de edad en las operaciones de venta de sustancias estupefacientes.

Se debe reproducir lo que se acaba de expresar para rechazar el anterior motivo ya que los mismos testigos presenciales de las operaciones de venta de sustancias estupefacientes pudieron observar como se utilizaba a una niña, que después se acreditó que tenía 14 años, para la entrega de las papelinas.Ese motivo debe ser igualmente desestimado

RECURSO INTERPUESTO POR Juana

UNICO.- Los cuatro motivos formalizados por esta recurrente son reproducción exacta de los cuatro formalizados por Andrés con el que convivía en la misma casa.

Los hechos que se declaran probados describen operaciones de venta de sustancias estupefacientes realizadas por la acusada en las que se utilizó a una menor para la entrega de alguna de las papelinas, habiendo depuesto testimonio en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que fueron testigos directos de tales operaciones de venta en las que intervino la recurrente, como se razona por el Tribunal sentenciador y en las que se utilizó a una sobrina menor de edad.

No se ha producido la infracción de Ley que se denuncia al haberse aplicado correctamente el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 344 del Código derogado así como el supuesto agravado recogido en el artículo 344 bis a) 10 del mismo texto legal, y ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, tanto respecto a la realización por la acusada de operaciones de venta de tales sustancias como en relación a la intervención de la menor, todo ello conforme a las razones que se dejan expresadas al examinar los cuatro motivos idénticos del otro recurrente y las expresadas por el Tribunal de instancia.

Los cuatro motivos formalizados por esta recurrente deben ser igualmente desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Andrés y Juana , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de diciembre de 1997, en causa seguida por delito contra la salud pública, con expresa imposición de las costas de este recurso a los mencionados recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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