STS, 10 de Junio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso334/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que condenó a Salvador por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Montejano Alvarez-Rementería.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó diligencias Previas 3.163 de 1.991 contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 25 de enero de

    1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "De la manifestación del acusado y del conjunto de pruebas practicadas cabe establecer como probado: Que el acusado Salvador , de nacionalidad francesa, mayor de edad, sin antecedentes penales, fué detenido el día 15 de agosto de 1.991 en el Puerto de Málaga cuando tras desembarcar su vehículo matrículo .... GG .... del Barco procedente de Melilla

    "Ciudad de Santa Cruz de la Palma", se detectó que portaba en el maletero y en un hueco expresamente preparado al efecto, la cantidad de 20 kgs. de la sustancia conocida como resina de hachís, que no causa grave daño a la salud y que claramente pensaba destinar posteriormente a la distribución y venta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor, y multa de 50.000.001 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 2 meses de arresto mayor, si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales, decretándose el comiso del vehículo intervenido, dándose a la droga intervenida el destino legal establecido, con notificación de esta sentencia a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de la Seguridad del Estado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad civil correspondiente, y asímismo debemos absolverle y le absolvemos del delito de contrabando del que se le acusa por los fundamentos ya dichos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 1º.1,; 2º.1 y 3 de la L.O. 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 31 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por inaplicación de los artículos 1º.1.4º; 2º.1 y 3 de la L.O. 7/1982, de 13 de julio, sobre contrabando.

Dice el Ministerio Fiscal que "como la acusación por delito de contrabando se había efectuado al establecer el Ministerio Fiscal las conclusiones definitivas, la sentencia recurrida absuelve al acusado del mismo al entender que de acogerse aquella pretensión, se vulneraría el art. 24 de la Constitución Española", y añade que dicha doctrina contradice la sentada de modo uniforme por esta Sala en aplicación del principio acusatorio, dado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de calificacioens definitivas.

Constituye punto de partida indeclinable, para afrontar acertadamente la cuestión aquí planteada, el reconocimiento de que el objeto del proceso penal debe referise esencialmente a los "hechos" traidos al mismo, a la conducta que se imputa a determinada persona, con la consecuencia de su ulterior calificación jurídica, extremos, que deben quedar perfectamente fijados en el momento de la acusación definitiva. Ambos -el hecho y su calificación jurídica- son los elementos esenciales del proceso penal que el juzgador ha de respetar escrupulosamente, en cuanto delimitan el ámbito propio del principio acusatorio.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han proclamado reiteradamente la vigencia del principio acusatorio en nuestro derecho. Dicho principio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal y encuentra su reconocimiento constitucional en el art. 24 de la Constitución, en cuanto proclama, de un lado, el derecho que todos tienen "a ser informados de la acusación formulada contra ellos", y, de otro, la proscripción de toda posible indefensión, consecuencia, a su vez, del derecho reconocido en el mismo artículo de la Constitución a todas las personas "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales", "a un proceso público...

con todas las garantías" y "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.992, el principio acusatorio se desenvuelve en las siguientes exigencias:

  1. el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; c) ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstnacias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1ª) el posible uso de la facultad que el art. 733 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusaciones; y 2º) que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos.

Como ha se ha dicho, la calificación de que ha de partir el Juzgador es la contenida en el escrito de conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales, como consecuencia del resultado del juicio oral. A este respecto, se dice en la sentencia de 11 de noviembre de 1.992, que la posibilidad de modificación de conclusiones, al formularse la calificación definitiva, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio, viene ofrecida por el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("practicadas las diligencia de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación"); siendo doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales. Ya que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley procesal penal y haría inútil la actividad probatoria practicada en eljuicio oral; recordando, finalmente, que así viene a resumirse la doctrina de las ss. del T.C. 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; y 91/1989, de 16 de mayo, así como de las sentencias de esta Sala de 18 de abril, 7 y 19 de junio de 1.990 y 18 de noviembre de 1.991.

Por si alguna duda pudiera quedar, el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -dentro de los que regulan el denominado "procedimiento abreviado"- prevé concretamente que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes".

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso -tramitado por las normas del "procedimiento abreviado"- lleva lógicamente a la estimación del recurso deducido por el Ministerio Fiscal.

En efecto, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando (arts. 1.41 y de la Ley 7/82) -v.A. de Hecho 3º, de la sentencia recurrida-, sin alterar los hechos imputados al acusado. Este, como se dice en el relato fáctico de la sentencia fué detenido en el puerto de Málaga tras desembarcar su vehículo, procedente de Melilla, en el que llevaba 20 kilos de resina de hachís, ocultos en el maletero "en un hueco expresamente preparado al efecto", lo que denotaba de modo patente su decidido propósito de ocultar la ilícita mercancía a la vigilancia fiscal aduanera. La jurisprudencia de esta Sala, como es sobradamente conocido, ha declarado reiteradamente la compatibilidad de los delitos de tráfico de drogas y de contrabando, en concurso ideal del art. 71 del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de enero de 1.992, en causa seguida a Salvador , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó diligencias previas

3.163 de 1.991 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delito contra la salud pública, contra el procesado Salvador , con pasaporte francés NUM000 , natural de Lyon, vecino de Rlione, Lyon (Francia), hijo de Iván y de Amanda , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta y en prisión provisional desde el día 16 de Agosto de 1.991; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de enero de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se mantienen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente respecto del delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

SEGUNDO

Se dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicosde la sentencia decisoria de este recurso.

TERCERO

El hecho de introducir en la Península géneros prohibidos (la droga es uno de ellos), burlando la vigilancia fiscal establecida en la correspondiente aduana (en el presente caso la del puerto de Málaga, al haberse desembarcado en el mismo el acusado proveniente de Melilla), constituye un delito de contrabando, previsto y penado en los artículos 1º.1.4º y 3, y 2º.1 de la L.O.7/1982, sobre "contrabando" dado que existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual el tipo penal del contrabando presupone un concepto de "territorio nacional" que no coincide con el concepto político de territorio y que se debe determinar en función de la finalidad de protección del sistema fiscal de los distintos tipos previstos en la citada Ley Orgánica (v.

ss. de 4 de julio de 1.988 y 2 de febrero de 1.989, entre otras).

CUARTO

Respecto de la autoría de este delito, circunstancias modificativas, responsabilidad civil y costas, son de aplicación al mismo los preceptos señalados en la sentencia recurrida en relación con el delito de tráfico de drogas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTISEIS MILLONES DE PESETAS.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga, el día veinticinco de enero de mil novencientos noventa y dos, hecha excepción del apremio establecido para el supuesto de no hacer efectiva la multa impuesta al mismo por el delito contra la salud pública.

Notifíquese telegráficamente la presente resolución al Tribunal de instancia a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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