STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5737/1990
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santos Holgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4 de

    1.989 contra Federico , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 28 de septiembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que funcionarios del Grupo operativo de la Comisaría de Policía de Rufaza (Valencia), al recibir en ella boletines-denuncia del teléfono de la droga, cursadas por ciudadanos anónimos, de que en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta de esta Capital, se vendían sustancias estupefacientes, montaron el correspondiente servicio de vigilancia, a través del cual comprobaron que aquélla estaba habitada por unos individuos de raza gitana, los que la abandonaron al cabo de unos días, y como quiera que un mes después de ocurrido esto, aproximadamente, se sospechara que en la referida vivienda se seguían vendiendo dichas sustancias, volvieron a establecer el servicio de vigilancia, y al comprobar el día 15 de marzo de 1.988, sobre las 11'45 horas que acudía a la misma la joven Marta , procedieron a seguirla cuando salía de ella y en la calle Peris y Valero le ocuparon una papelina que contenía heroína, razón por la que, al confirmarse las sospechas, previa la obtención del mandamiento Judicial, practicaron un registro en esta morada, encontrando en una de las habitaciones un frasco que contenía 16'81 gramos de heroína, debajo de una mesilla y junto a un ladrillo que se había levantado del suelo del piso, 0'62 gramos de heroína distribuidos en 18 papelinas, 49 papelinas propias para contener droga, 89.189 ptas., así como una cucharilla, dos jeringuillas usadas y otra preparada para ser inyectada, y también unos resguardos que acreditaban el envio de un paquete express por medio de la Renfe a la población de Ciudad Rodrigo (Salamanca), siendo el consignatario Pedro Miguel , y el domicilio el de la CALLE001 nº NUM002 , que es el que, compartiéndolo con el referido de la CALLE000 en esta ciudad, también venía usando el acusado Federico siendo la remitente Asunción y las señas de la misma las del citado domicilio de la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , en el que en la fecha de 10 de marzo de 1.988 y por importe cada uno de ellos de 50.000, 20.000 y 50.000 ptas.. Mientras se efectuaba el registro, para el que se habían adoptado las precauciones pertinentes para mantenerlo en secreto, acudieron diversas personas a la vivienda de la CALLE000 , y entre ellas Federico , de etnia gitana, que ostentaba la condición de arrendatario de esta morada, y que llevaba consigo las llaves de ella, y el que en unión de otra persona cuya conducta ahora no se enjuicia, la que se encontraba en la casa de la CALLE000 , cuando la Policía practicó el registro, en compañía de Asunción , se dedicaba en dicha vivienda a la venta de drogas, entre las que se hallaban las que fueron ocupadas al practicarse el registro policial. Federico cuando ocurrieron los hechos relatados era mayor de edad y carecía de antecedentes".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Condenamos a Federico como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 ptas., con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y al pago de las costas procesales. Firme que sea esta sentencia procédase a la destrucción de la droga ocupada.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el instructor".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Federico , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Pretende acreditar dicho error la parte recurrente acudiendo a las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado, por los Policías que depusieron en tal acto como testigos, y por el testimonio prestado en tal momento por Marta ; afirmando, finalmente que, al no haber comparecido los testigos Asunción y Victor Manuel , "y no habiéndose dado por reproducido lo que por ellos fué manifestado en la fase sumarial, el M. Fiscal se quedó sin prueba de cargo suficiente para conseguir una sentencia condenatoria, como ha sido la que con este recurso se combate".

La parte recurrente, en suma, denuncia aquí "formalmente" un "error facti", pero, implícitamente, viene a denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, que, de forma explícita, reitera en el motivo segundo.

En cuanto se refiere al error en la apreciación de la prueba , baste decir que la parte recurrente no cita "documento" alguno que pueda acreditarlo. Es doctrina tan reiterada y notoria de esta Sala -que, por ello, excusa cualquier cita concreta- que ni las declaraciones de los acusados ni las de los testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que las hayan prestado, pueden considerarse "documentos" a efectos casacionales, por constituir simplemente pruebas personales documentadas; y que lo mismo debe decirse del acta del juicio oral.

Dado que -según se ha dicho- la parte recurrente ha denunciado, en el motivo segundo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dicha cuestión debe ser analizada al estudiar el posible fundamento de dicho motivo. Consiguientemente, al no poder apreciarse, por las razones ya expuestas, el error de hecho denunciado en este primer motivo, procede acordar su desestimación.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a denunciar la "vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución" Afirma la parterecurrente, de un lado, que este motivo "está íntimamente relacionado con el anterior", y, de otro, que el mismo "tiene una íntima relación con el motivo que luego articularemos por indebida aplicación al caso del artículo 344"; precisando luego que "no ha existido prueba suficiente para condenar al acusado, y la practicada, tanto en las diligencias sumariales, como en el juicio oral, solamente arrojó sospechas y conjeturas, pero no plena certeza, acerca de si el acusado era conocedor del ilícito tráfico que se realizaba en la vivienda en que se encontró la droga,...".

Finalmente, tras las alegaciones del Ministerio Fiscal, oponiéndose a la admisión de los motivos del recurso, que subsidiariamente impugnaba, la parte recurrente añadió que "además, el registro domiciliario se llevó a cabo sin la presencia del Secretario Judicial, en contravención del art. 569, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente el Acta de Registro domiciliario es nula e ineficaz,...".

Cierto que, de acuerdo con la doctrina más reciente de esta Sala, la diligencia de "entrada y registro" practicada sin la presencia del Secretario Judicial carece de todo valor probatorio -como diligencia de prueba preconstituída-, por ser aquél el depositario de la fe pública judicial (art. 281.1 L.O.P.J.); sin que, de otra parte, los funcionarios policiales que comparecieron a la vista del juicio oral -y que, en su día, intervinieron en aquella diligencia-, puedan considerarse testigos válidos para acreditar nada de cuanto en la misma pudiera haberse descubierto; sin que, por su parte, el acusado haya reconocido nada al respecto, y sin que, finalmente, el Ministerio Fiscal propusiese como testigos -para acreditar el resultado de aquella irregular diligencia- a los que con tal carácter intervinieron en la misma (v. por todas la sª de 25 de mayo de

1.992). Pero, no es menos cierto que en la causa existen otros medios probatorios de signo inculpatorio, obtenidos con observancia de las pertinentes garantías legales y constitucionales, como son:

  1. La existencia de denuncias telefónicas anónimas, en las que se daba cuenta "de la venta de sustancias estupefacientes en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 puerta", según se hace constar en el atestado (fº 1), ratificado ante el Juez de Instrucción por los Policías que lo habían instruído (fº 112), los cuáles comparecieron como testigos a la vista del juicio oral.

  2. El servicio de vigilancia de la referida vivienda organizado por la Policía, con motivo de aquellas denuncias, fruto del cual fué la detención de Marta , que hizo entrega a la Policía de una papelina que terminaba de comprar en la referida vivienda (fº 3).

  3. La declaración prestada por Marta , ante la Policía, a presencia de Letrado, en la que dijo que había ido a la vivienda de referencia "al objeto de adquirir una papelina de "heroína", al saber que en la citada vivienda, que está habitada por un hombre de unos cincuenta años, complexión normal, peinado hacia atrás y con entradas, y su hija de unos veinticinco años, que se encuentra actualmente embarazada, venden droga, ya que desde hace unos catorce días ha acudido unas veinte veces, vendiendo la droga indistintamente el padre y la que cree que es su "hija"; precisando que el día de su detención había comprado una papelina "que le ha vendido el hombre, tras ser preparada por la mujer por el precio de mil pesetas" (fº 10). Dicha testigo compareció a la vista del juicio oral, y en tal momento fué interrogado sobre el particular. Y, d) El propio acusado reconoció expresamente que era el arrendatario de la vivienda de autos y que había llegado a la misma cuando estaba dentro la Policía (v. su declaración ante el Juzgado, a presencia de Letrado, fº 35).

Debe recordarse , una vez más que las posibles contradicciones entre las declaraciones de los acusados y testigos hechas en la fase de instrucción y las del plenario, constituyen uno de los elementos de juicio que debe tener en cuenta y ponderar el Juzgador (v., por todas, la sª 82/1988 del T.C., y la sª de 13 de diciembre de 1.990 de esta Sala).

Por todo lo dicho, es patente que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, y que, por consiguiente, no puede hablarse de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

Resta por analizar el posible fundamento del motivo tercero, formulado al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación al caso del artículo 344 del Código Penal".

Alega la parte recurrente , en el presente motivo, que "... se ataca en este recurso que Federico llevara las llaves de dicha vivienda, y prueba de que las había perdido es que le tuvo que abrir la policía..."; y "lo que dijo la testigo en el mismo juicio es que no conocía de nada al acusado". "Se pasa del indicio y lasospecha a la afirmación tajante y a la certeza absoluta. Y ello parece no adecuarse a las reglas de la sana lógica".

El motivo desconoce abiertamente la intangibilidad del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (v. art. 884.3º L.E.Crim.), pudo, por ello, acordarse en su momento la inadmisión de este motivo y, sin duda, procede ahora su desestimación, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Federico contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de septiembre de 1.990 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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