STS, 22 de Noviembre de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso4567/1988
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infración de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rafael y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia instruyó sumario con el número 105 de 1987 contra Rafael y Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 6 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Probado y así de declara, que el 12 de abril de 1987 los procesados Rafael , nacido el 28 de febrero de 1969 y Ángel Daniel , nacido el 13 de enero de 1968, cuando paraban por las proximidades del Mercado de Abastos de Cabezo de Torres, pedanía de Murcia, se separaron unos metros de otros dos que les acompañaban y se acercaron a tres jóvenes, dos de los cuales estaban sentados en un banco, a los que Ángel Daniel les pidió 50 pesetas para el autobús, recibiendo como contestación la de que no tenían, ante lo cual Ángel Daniel les dijo que se dejaran de tonterias y se las dieran, y ante la negativa de los mismos, dirigiéndose a Rafael le dijo "saca la navaja" cosa que hizo éste, enseñándosela a los tres, especialmente a Domingo , que era el que se encontraba de pie, y que al tratar de defenderse, fué agredido por Ángel Daniel , que le cogió del cuello y lo golpeó cayendo al suelo ambos donde Domingo recibió varias patadas por la parte de Rafael . Como consecuencia de la agresión y de la pelea subsiguiente, Domingo sufrió erosiones y contusiones, ninguna de las cuales fueron producidas por la navaja, de las que curó, sin secuela, en 5 dias, durante los que no necesitó asistencia facultativa, ni estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Rafael Y Ángel Daniel , como autores de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abonen como indemnización de perjuicios a Domingo la cantidad de 5.000 pesetas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y pase al Ministerio Fiscal para informe. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y firme que sea estaSentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Rafael Y Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infración de Ley, fundado en el número 1º del art. 849 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art, 849 de la LECriminal, dados los hechos declarados probados en la sentencia, se infringieron los arts. 512, por indebida aplicación y el párrafo 2º del art. 3, por inaplicación, ambos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art.

849 de la LECriminal, dados los hechos probados en la sentencia, se infringió por haberse aplicado indebidamente, el párrafo último del art. 501 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de Ley, fundando en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, dados los hechos declarados en la sentencia, se infringió, por no aplicación, el nº 2º del art. 9 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 12 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo, por infracción de Ley y amparo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, estima vulnerado el art.24,2 de la Constitución, con aplicación indebida del art. 500 del Código Penal.

El recurrente no niega el hecho probado. Su argumentación se basa en que para que exista robo es necesario que el objeto del que se apodere el culpable tenga algún valor. En el factum -se dice- la pelea viene ocasionada por la negativa a dar 50 pesetas pedidas, y no para conseguirlas, cuando no consta existieran en poder del agredido ni de los otros que le acompañaban.

En el presente motivo se evidencia el abuso conque se acude no pocas veces al art. 24,2 de la Constitución sin fundamento alguno. El ámbito de aplicación y la virtualidad de la presunción de inocencia se constriñe y restringe -como expone el Ministerio Fiscal con total acierto- a la comprobación de si el Tribunal de instancia para ejercer soberanamente su facultad de valoración según conciencia, de las pruebas practicadas, conforme el art. 741 de la LECriminal, contó con el mínimo de actividad probatoria, de signo inculpatorio o de cargo, llevado a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y con escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las personas reconocidos por las leyes, estricta observancia de las garantías procesales, y que se refieren tanto a los elementos objetivos de la infracción de que se trate como a los subjetivos. La presunción de inocencia favorece a todo acusado por razón de delito o falta respecto de los hechos que constituyen el soporte de la infracción incriminada, o integran el substrato fáctico de la participación, o sobre los que reposan las agravantes que se estiman concurrentes o sirven de base para la aplicación de los subtipos agravados, pero en ningún caso la presunción de inocencia tutela al supuesto infractor en cuanto concierne a la calificación jurídica de tales hechos en cuanto se hallan suficientemente acreditados. Para impugnar esta calificación jurídica existen otras vías, en absoluto la que ofrece el art. 24,2 de la Constitución que tiene un contenido claro, de excepcional transcendencia, que las defensas tienen el deber de no minimizar utilizándolo para finalidades distintas de aquélla para la que fué promulgada.

El motivo carece, por ende, de fundamentación alguna, con independencia de que el nº 1º del art. 849 de la LECriminal es DOCtrina consolidada de esta Sala que no otorga el adecuado apoyo procesal para basar la alegación de vulneración del art. 24,2 de la Constitución. Incide en las causas de inadmisión nº 4ª del art. 884 y nº 1ª del art. 885 de la Ley citada que se convierten en este estadio del procedimiento en de desestimación. Es decir, ni por el fondo ni por la forma el motivo puede prosperar.

SEGUNDO

1.- Por vía del nº 1º del art. 849 de la LECriminal se argumenta la infracción del art. 512 por aplicación indebida y del art. 3,2 por falta de aplicación, ambos del Código penal.

El recurrente fundamenta el motivo en la escasa relevancia de las lesiones y en su falta de incidencia en la consumación del delito, estimando que en los delitos complejos debe prevalecer la acción lesiva sobre la integridad personal al ataque sobre el patrimonio, máxime cuando no consta reflejado con claridad el resultado lesivo o este es de importancia mínima o inapreciable, por lo que deben recobrar su vigor las normas generales sobre las especiales.

  1. - La Sentencia de instancia es clara al respecto. En relación a este punto aparece que Domingo recibió varias patadas por parte del procesado Rafael y que como consecuencia de la agresión y de la pelea consiguiente, Domingo sufrió erosiones y contusiones de las que curó sin secuela en cinco dias durante los cuales no necesitó asistencia facultativa ni estuvo impedido para dedicarse a sus trabajos habituales.

Son múltiples las Sentencias de esta Sala (31 de mayo y 22 de julio de 1988) que sostienen que resultado lesivo es cualquier detrimento en la integridad corporal de la víctima, es decir, cualquier quebranto, aunque aisladamente enjuiciado pudiera ser constituivo de simple falta. Se exige, por supuesto, que el resultado lesivo conste con absoluta claridad, pero no es necesario se trate de lesiones graves ni que sea calificado de delito; basta que produzca cualquier detrimento en la integridad corporal de la víctima.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

1.- El motivo tercero, por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida del último párrafo del art. 501, párrafo último del Código penal, ya que los procesados no hicieron uso o atacaron con la navaja mostrada.

  1. - Esta Sala tiene reiteradamente dicho que una navaja que se esgrime en la comisión de un delito contra la propiedad es una arma que se usa, y que la aplicación del último párrafo del art. 501,5 del Código penal es operativo tanto porque la intimidación se agrava como por el peligro de lesión contra la vida o la integridad corporal inherente a tal utilización.

  2. - Ahora bien, el uso o esgrimidura del arma no puede tener un carácter marginal en la producción del resultado, dada la particular agravación que tal utilización origina: la de constituir un tipo cualificado.

En la presente causa la esgrimidura de una navaja, cuyas características , por lo demás, no constan, es tan poco eficaz que las leves lesiones se originaron por los golpes que propinó Ángel Daniel a Domingo y las patadas, ya en el suelo Domingo , que le dió Rafael , sin hacer uso alguno de la navaja que antes blandiera, es decir, desistiendo de utilizarla. Así las cosas, es obvio que no puede tomarse en consideración el uso inicial de la navaja máxime cuando obligadamente ha de entrar en aplicación el art. 512 del Código Penal, que, modificando en sentido agravatorio las reglas de perfeccionamiento del delito, estima consumado un atentado contra la propiedad que sin tal precepto sería frustrado. Respecto al factum , pues, el "sacamiento" de la navaja por parte de Rafael ni aumentó el caracter intimidante del comportamiento ni agravó el peligro de lesión contra la vida o integridad corporal. Fue inane. El motivo se ha de estimar.

CUARTO

El motivo cuarto, con idéntico apoyo procesal que los precedentes, estima violado, por falta de aplicación, el art. 9, 2º del Código penal, como circunstancia atenuante muy cualificada.

El amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, que obliga al respeto pleno del hecho probado, es evidente que no cabe en absoluto acoger la pretensión del recurrente. En el factum nada consta respecto de la alteración de las facultades intelectuales o volitivas de los procesados. Si aparece, en cambio, en los razonamientos jurídicos, en concreto en el tercero, para rechazar que tal alteración se haya producido, y en estos términos: "no puede presumirse que el hecho de haber ingerido los dos procesados y sus dos amigos una botella de coca-cola y otra de vino les produjo una intoxicación etílica que disminuía sus facultades intelectuales y volitivas".

La ingestión de una botella de vino entre cuatro personas, con el añadido de una coca-cola, no concede base alguna para apreciar una atenuante cualificada ni siquiera una atenuante. El motivo se ha de rechazar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, porinfracción de Ley, estimando el motivo tercero, interpuesto por los procesados Rafael Y Ángel Daniel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 6 de mayo de 1988, en causa seguida contra los mismos por delito de robo, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha Sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución de los depósitos en su dia constituidos. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Murcia, con el número 105 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de robo contra los procesados Rafael Y Ángel Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de mayo de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia, integrándose el primero con el tercero de la rescindente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a los procesados Rafael Y Ángel Daniel , como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni uso de armas a la pena de tres años de prisión menor, manteniendose los demás pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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