STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso341/1992
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de pertenencia a banda armada, de depósito de armas de guerra y tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Manuel de Dorremochea y Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 11 de 1.991, contra Federico , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- 1. Se considera probado y así se declara, que el acusado Federico (mayor de edad y sin antecedentes penales al inicio de la presente causa), en fechas no determinadas pero coincidentes con dos fines de semana de los primeros meses del año 1979, se trasladó a lugar no determinado del sur de Francia, donde se entrevistó con el dirigente de la organización armada E.T.A. conocido por Jose Carlos asistiendo seguidamente a un cursillo de explosivos cuyas explicaciones escribió en un cuaderno escolar que conservó según sus propias manifestaciones, y fué encontrado en su domicilio. Esta relación con la organización la mantuvo hasta el inicio del año 1981, en que la interrumpió, reanudándola en el mes de Diciembre del apo 1987, hasta su detención, el día 19 de Julio de 1990, poco tiempo después de la desarticulación del comando Nafarroa de predicha organización, y a consecuencia de la localización en For de Lumbiert de los cadáveres de María del Pilar y Juan Pablo , y la detención de Abelardo .- 2. En el domicilio del acusado Federico , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad navarra de Cadreirta, fué intervenido el siguiente material: En el patio de la casa, un bidón, conteniendo en su interior nueve bolsas de pólvora, de habil empleo, con un peso total de 8 1/2 kilos. En el interior del inmueble y en un altillo existente en un pasillo del piso superior se encontró una bolsa de viaje, conteniendo una metralleta marca Stein y dos cargadores con munición: otra bolsa conteniendo también cuatro cajas de munición marca Gevelot, más munición suelta, un rollo de cinta aislante y una pieza metálica, dicha metralleta y munición se encontraban en perfecto estado de utilización,en la habitación del acusado fue intervenida la siguiente documentación: Un cuaderno de pastas anaranjadas, en cuyo interior de la tapa figuraba la inscripción " DIRECCION001 ", y en el que se contienen anotaciones, redactadas por el acusado de teoría sobre los explosivos y técnica de utilización así como una carpeta con el libro de E.T.A. "El Pueblo Saharawi", dos planos de una caseta, un candado con su llave, un comprobador de circulo eléctrico, cuatro folios manuscritos relativos a la fabricación de detonador eléctrico artesanal, y una cuartilla con informaciones sobre un traficante, un sxocurra, y el oleoducto de Campsa. Las anotaciones de lacuartilla, que fueron realizadas por Abelardo , y las anotaciones manuscritas contenidas en los tres folios relativos a la fabricación de artefactos incendiarios y el esquema de detonador ordinario, han sido realizadas por María del Pilar .- 3. El acusado conocía la existencia de un zulo excavado en el monte "las Priscas", del termino municipal de Paniza (Zaragoza), próximo a la carretera N-330, dirección Daroca-Zaragoza, a la altura del kilómetro 440,700. En él se encontró una caja de herramientas, conteniendo: -Una bolsa de plástico de color azul conteniendo un detonador eléctrico del número SEIS, conectado a un cable rosa y con dos clavijas metálicas en sus extremos.- -Cuatro bolsas de color negro conteniendo aproximadamente UN kilo de AMONAL.- -Una pequeña cantidad de explosivo llamado TOLONITE (de fabricación francesa), al que se encuentra unido un cordón detonante y envuelto en cinta adhesiva.- -Un tubo pequeño de pegamento de la marca SUPER GLU 3.- -Un comprobador de circuito eléctirco compuesto por un cable blanco, unas pinzas y una bombilla.- -Un sedal en cuyo extremo estaba atado, un trozo de plástico de color rojo, para usarlo como seguro en los artefactos explosivos.- -Seis pilas de petaca de 4'5 V. cada una, envueltas en cinta adhesiva y conectadas a un temporizador de la marca COUPATAN de 60 minutos de tiempo.- -En el angulo interior izquierdo de la caja de herramientas, por la parte de atrás de sus cerraduras, se encontraba pegado un trozo de corcho blanco, al que a su vez se adhería un casette de la marca PHILIPS, modelo D-6501, de color negro, el que tenía soldada a la tecla PLAY unas pletinas que servían para accionar el artefacto a la apertura de la caja.- También se encontró un recipiente de plástico, de los usados para el transporte de helados, en cuyo interior fueron hallados cuatro bolsas conteniendo explosivo amonal, de un peso aproximado de un kilo. El acusado tenía a su disposición todo el material intervenido, que se encontraba en buen estado de uso. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- 1. Se condena al acusado Federico como autor responsable criminalmente de A) Un delito de pertenencia a banda armada, B) : Un delito de depósito de armas de guerra, y C) Un delito de tenencia de explosivos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cada uno de ellos, a las siguientes penas: Por el delito A) , SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de 500.000 pesetas; por el delito B) , SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR; y por el delito C) , SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las correspondientes accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales correspondientes.- 2. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, se le abonará todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- 3. Reclámese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil.- 4. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Federico , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo de lo establecido en el artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo basado en la aplicación de forma no correcta del art. 174, tercero del Código Penal, relativo a pertenencia a banda armada, al entenderlo de aplicación a mi representado sin que se hayan acreditado los elementos constitutivos del mismo, y que permaneciendo vigentes permitan su efectividad.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el artículo 849, primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo basado en la aplicación de forma correcta de los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a la entrada y registro en lugar cerrado, y en especial los artículos 558, 563, 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO TERCERO : Al amparo de lo establecido en el artículo 849, segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos incorporados en el procedimiento y que se recogen en los folios 258, 259, 260 y 261, además del propio Acta Escrita de la vista. Todo ello en el sentido de estimar que no se ha respetado el derecho fundamental establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías legales.- No existe prueba alguna de cargo que habiendo sido conseguida lícitamente y con el respeto de las garantías procesales exigidas, pueda acreditar la responsabilidad del recurrente en los delitos por los que ha sido condenado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 11 de Mayo de 1.993; con la asistencia del Letrado Sr. D. Pedro María Landa Fernánd ez, en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto en el artículo 174.3º del Código Penal que tipifica el delito de pertenencia a banda armada.

Aunque en su inicial planteamiento la parte recurrente parece ceñirse en su impugnación a los hechos que la sentencia declara como probados, a continuación y en su desarrollo fundamentador se aparta totalmente de ellos y trata, no ya de hacer una diferente valoración jurídica de los mismos, sino de atacarlos frontalmente, haciendo incorporación de situaciones fácticas diferentes, y suprimiendo las que no convienen a sus intereses impugnatorios. No otra cosa significa decir, por ejemplo, que " esta representación solicita de la Sala .... que se traslade hasta el atestado realizado por la Guardia Civil como recoge (la sentencia) fielmente su contenido, así como las declaraciones de Federico ; ....creemos que se ha producido un desprecio injustificado a las pruebas de descargo, etc." .

Como se comprenderá, y tantas veces se ha repetido, esa dialéctica es totalmente impermisible cuando se utiliza como vehículo de casación el referido artículo 849.1º, que obliga de modo necesario a aceptar, sin modificación alguna, los hechos probados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la misma Ley.

En realidad, lo que debió ser causa de inadmisión "a límine" en fase procesal de instrucción, deviene ahora en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

SEGUNDO

El correlativo, con el mismo amparo procesal, trata de impugnar la sentencia de instancia, más que por la indebida aplicación de preceptos sustantivos, por haberse conculcado los artículos 545 y siguientes, 558, 563, 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar se detecta el defecto expositivo de que la infracción de ley denunciada no se basa o sustenta en ningún precepto de carácter penal, según es obligado. Además, aunque entendiésemos nulo por falta de garantías legales la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio particular del encausado, nada nos podría conducir a la modificación del relato fáctico, pués existen otra serie de pruebas de cargo muy importantes que nos ponen de manifiesto, no sólo la veracidad de las acciones cometidas, sino también la autoría del ahora recurrente como agente comisor de los mismos. Además, es un tanto extraño, por no decir absurdo, pretender que para la entrada y registro en un lugar que tiene las características de lo que se ha dado en llamar un "zulo", se necesite, no ya una orden judicial, ni que ésta se adecúe a las normas procesales denunciadas como infringidas.

Este segundo motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

La última alegación, con sede procesal en el número 2º del artículo 849, se dirige esencialmente a pretender la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución en lo relativo al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda accederse o prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso que nos ocupa y según anteriormente hemos indicado, existen un número considerable de pruebas de carácter directo, y para ello basta remitirse, y así lo hacemos, a la muy completa, seria y bien ensamblada descripción de esa prueba que se contiene en la sentencia recurrida. Hacer otra cosa sería una labor puramente repetitiva o, como parece indicarse en el escrito de formalización, hacer valoración nueva y distinta de esa prueba, dialéctica totalmente impermisible, según se ha dicho, cuando el recurso tiene por base esencial el principio de presunción de inocencia.

Este motivo debe ser igualmente desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito pertenencia a banda armada y otros.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Granada 124/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 24 Marzo 2023
    ...de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) "se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógi......
  • SAP Cáceres 16/2000, 6 de Junio de 2000
    • España
    • 6 Junio 2000
    ...de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1989, 22 de marzo de 1988, 12 de febrero de 1993, 19 de diciembre de 1989, 26 de abril de 1993, 22 de mayo de 1993, 10 de junio de 1985, etc. Se decomisan las navajas de acuerdo con el artículo 127 del Código Penal. La inexistencia de delito por falta ......
  • SAP León 233/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógi......
  • SAP Cádiz 268/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 Octubre 2016
    ...de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR