STS 1459/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1844/1998
Número de Resolución1459/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Remedios , Marí Trini y Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó procedimiento Abreviado con el número 108/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 19 de septiembre de 1991, funcionarios de Policía adscritos al grupo de investigación, continuando la misión de vigilancia que venían efectuando desde días antes en el barrio de la Esperanza donde había observado a la acusada Francisca , de 27 años, sentada bajo un árbol en actitud sospechosa al intercambiar algo que sacaba del pecho a jóvenes que se le acercaban, y siendo las 21´15 horas detectaron un vehículo con dos jóvenes que salía del barrio cuyos ocupantes, al ser interrogados sobre la adquisición de la heroína para su propio consumo, manifestaron que la acababan de comprar a la mujer que estaba en el árbol. Los agentes apresuradamente se dirigieron a este lugar para detectar la posible posesión de sustancia esptupefaciente, de modo que al verles acercarse Francisca entregó a un menor que la acompañaba un bolso conteniendo

    70.000 pts., producto de la venta ilícita de droga, repartido en billetes de cinco, dos y mil pts que pudo ser interceptado por la Policía.- Ante tales indicios, la agente femenina apartó a la mujer a fin de cachearla, a lo cual respondió con actitud agresiva diciendo que no la tocara pues ella misma se desnudaba, procediendo a quitarse el vestido de tal forma que desprendió un pequeño reciente de plástico que pretendía ocultar en cuyo interior había 23 papelinas conteniendo heroína con un peso neto de 0´934 gr. de un 16% de pureza.-Al agacharse la agente para cogerlo, se le abalanzó el menor tratando de quitarle la pistola de la cintura, mientras acudían otros familiares alertados por los gritos de la acusada entre los cuales se encontraban sus hermanas Marí Trini de 17 años, y Remedios , de 19 años, quienes para evitar la acción policial, la agredieron estirándole del pelo y arañándole la cara y cuello hasta el punto que le causaron lesiones de las que tardó 7 días en curar con una asistencia médica; a pesar de lo cual la agente mantuvo en su puño el recipiente que había cogido, impidiendo que se lo quitaran.- Por su parte, el acusado Claudio de 45 años de edad, padre las anteriores y padrastro de la primera acusada, dió un fuerte empujón por la espalda que casi hizo caer al agente (a quien conocía de anteriores intervenciones) cuando acudía a rescatar a su compañera, a la vez que les increpaba con frases insultantes a los miembros de la Policía.- Ante la acumulación de personas tuvieron que marchar del lugar, llevando sólo detenido a este último pues las otras acusadas habían conseguido escapar, si bien fueron identificadas al ser conocidas de los agentes por anteriores investigaciones".2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar a los acusados: - Francisca , en concepto de autora de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 meses de arresto mayor, accesorias, y multa de 500.001 pts. con un mes de arresto sustitutorio.- Claudio , autor de un delito de atentado a la pena de 6 meses y un día de prisión menor y accesorias.- Remedios y Marí Trini como autoras de un delito de atentado y de una falta de lesiones con la concurrencia de circunstancia atenuante de minoría de edad en la segunda, a las penas de un año de prisión menor y accesorias por el delito y quince días de arresto menor la falta para Remedios y cuatro meses de arresto mayor y accesorias por el delito y cinco días de arresto menor la falta para Marí Trini Todos ellos pagarán las costas por cuartas partes.- Se decreta el comiso del dinero ocupado".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 236, en relación con el artículo 231.2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 582.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo se invoca infracción del principio de presunción de inocencia. Quinto.- En el quinto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas. Sexto.- En el sexto motivo se invoca falta de aplicación del artículo 113, párrafo 5º, del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 236, en relación con el artículo 231.2, ambos del Código Penal.

El motivo no puede ser estimado.

El delito de atentado a agentes de la autoridad, conforme al texto legal y a doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias de 15 de octubre de 1.996, 24 de octubre de 1.997, 16 de enero y 4 de noviembre de

1.998, entre otras) requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o agente de la misma, que se encuentre en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima y en quien concurre un ánimo tendencial de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, actuando para ello en alguna de las formas, legalmente expresados, de acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves que se recogían en el artículo 231.2º del antiguo Código Penal y en el artículo 550 del vigente.

En el relato fáctico del recurso que examinamos, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, resulta patente que los dos funcionarios de policía agredidos se encontraban cumpliendo funciones propias de las que a tales agentes de la autoridad se encomiendan como era la de investigar la venta de sustancias estupefacientes y los acusados, para evitar la detención de un familiar involucrado en la venta de tales sustancias, procedieron a acometer físicamente a los dos agentes, resultando asimismo evidente que con tal agresión, conocedores como eran de la condición de agentes de la autoridad de los agredidos, se estaba menoscabando el principio de autoridad que los agentes en aquel momento y lugar representaban.

Por ello no puede apreciarse infracción de Ley al haberse aplicado correctamente los artículos del Código Penal que se dicen infringidos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal.Lo que se cuestiona es la intervención de los acusados en los hechos que se le imputan, lo que no puede prosperar al así recogerlo el relato histórico de la sentencia de instancia que debe ser respetado. En todo caso, respecto a la ausencia de prueba alegada, ello será examinado en el cuarto motivo en el que se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca aplicación indebida del artículo 582.1 del Código Penal.

Se dice infringido el precepto que se menciona al no resultar acreditado que las acusadas fueran las autoras de la agresión.

Como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, éste tampoco puede prosperar ya que el relato fáctico, que debe ser respetado, contradice lo que se alega en defensa del motivo. En todo caso, en el siguiente motivo será objeto de examen la existencia de prueba de cargo.

CUARTO

En el cuarto motivo se invoca infracción del principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia dedica el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia a explicar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, acerca de la intervención de los acusados en los hechos que se le imputan. Son los propios agentes agredidos los que identificaron a sus agresores, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que la agente no pudiera afirmar con seguridad que las personas presentes en la Sala fueran las que le acometieron cuando al mismo tiempo dijo que ya las había identificado con anterioridad.

Corresponde al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación que no tiene esta Sala, valorar la prueba practicada a su presencia, y la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo se ciñe exclusivamente a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; a la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en este caso, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las reconocimientos que las víctimas hicieron de sus agresores así como las declaraciones de los propios acusados, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye a los acusados.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso se invoca vulneración del derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional.

Evidentemente, con el examen de la causa, puede constatarse que un error en la remisión al Tribunal encargado del enjuiciamiento ha determinado una paralización de la causa superior a dos años, situación que ha sido ajena a la intervención de los acusados.

Puede suceder que el propio Tribunal de instancia utilice su facultad individualizadora de la pena, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento. Y ese ha sido el criterio seguido, acertadamente, por el Tribunal de instancia en la sentencia que es objeto de este recurso, como puede comprobarse con la lectura del quinto de sus fundamentos jurídicos, lo que le ha determinado a imponer la pena en el grado mínimo de la que correspondía y referirse a la concesión de la remisióncondicional si procediera. .

Por todo lo expuesto, al haberse dado oportuna reparación al quebranto sufrido con la dilación indebida, es de desestimar este motivo del recurso.

SEXTO

En el sexto motivo se invoca falta de aplicación del artículo 113, párrafo 5º, del Código Penal.

Se afirma que las faltas de lesiones han prescrito al haber transcurrido dos meses.

El motivo no puede prosperar.

Como tiene declarado esta Sala, en reiteradas resoluciones (Cfr. Sentencias 6 de noviembre de 1992, 29 de julio de 1998 y 9 de julio de 1999, entre oras) cuando, como aquí ocurrió, un solo hecho constituye delito de atentado y faltas de lesiones que se siguen en el mismo procedimiento, al constituir un supuesto de concurso ideal y en la necesidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa, no pueden considerarse prescritas las faltas si no lo fue también el delito. Es decir, no cabe computar aisladamente la prescripción de infracciones penales que aparecen necesariamente conectadas y que deben ser enjuiciadas conjuntamente. En tales caso ha de estarse a los plazos y requisitos de prescripción de la más grave de las infracciones enjuiciadas

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Remedios , Marí Trini Y Claudio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27 de noviembre de 1997, en causa seguida a los recurrentes por delito de atentado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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