STS, 9 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2932/1989
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, Joaquín , y estando dichos recurrente y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Suárez Migollo y Sr. Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berja instruyó sumario con el número 69 de 1985 contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 13 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 22 de septiembre de 1983, cuando el procesado Juan Pablo se encontraba en su domicilio sito en la " DIRECCION000 ", de Adra, se presentó en el mismo su convecino Joaquín , reclamándole el importe de unos jornales que le adeudaba motivados por unos trabajos agrícolas que le había efectuado tiempo atrás; después de discutir sobre el importe de dicha deuda, el procesado entregó a Joaquín la suma de 7.000 pesetas, surgiendo acto seguido entre ambos una disputa en el curso de la cual se agredieron mutuamente con las manos, resultando de todo ello Juan Pablo con heridas de las que sanó a los 10 días, sin defecto, deformidad ni impedimento, y sin lesiones Joaquín , quien se marchó, mientras que el procesado permaneció en su domicilio. Por estos hechos, se siguió en su día el oportuno juicio de faltas nº 332/83 del Juzgado de Distrito de Adra que terminó por sentencia de 17 de diciembre de 1983, en la que se condenó a ambos como autores de sendas faltas de lesiones.

    Pocos minutos después Juan Pablo , que se dirigía al domicilio de una hija suya donde pensaba cenar esa noche, se presentó en la casa de su vecino, y una vez en la puerta de la misma, desde la calle, comenzó a llamar a la mujer, momento en que Joaquín , al oirlo, salió a la calle por la puerta de un almacén inmediato a la entrada de su casa, donde se encontraba Juan Pablo , iniciando ambos nuevamente la pelea, en el curso de la cual, el procesado sacó del bolsillo un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja con cachas de madera terminado en punta y que había cogido al salir de su domicilio, con el que asestó a Joaquín ocho navajazos que le produjeron: herida de un centímetro y medio en cara interna del brazo izquierdo en su tercio distal en dirección ascendente; herida de unos dos centímetros en cadera izquierda en dirección medial; herida de unos tres centímetros en linea paraaxilar izquierda en dirección ascendente de unos siete u ocho centímetros de profundidad; herida de unos dos centímetros en linea paraesternal izquierda en dirección ascendente de unos 4 a 5 centímetros penetrante en tórax; herida de unos 2 centímetros en hipocondrio izquierdo con sección del músculo recto en dirección medial y penetrante en cavidad abdominal con salida al esterior del epsiplon; herida de unos tres centímetros en linea paraesternal izquierda en dirección ascendente de unos 6 a 8 centímetros penetrante en tórax; herida de unos dos centímetros enhipocondrio izquierdo no penetrante en cavidad; y por último, herida de unos dos centímetros en región periumbilical izquierda con dirección ascendente y medial penetrante en cavidad abdominal y salida de epsiplon al exterior; heridas, algunas de ellas, que por su localización, dirección y forma de producirse podrían haber sido mortales, necesitando de una rápida intervención quirúrgica.

    Por su parte, Joaquín en la lucha, golpeó al procesaDOC on un cable hecho con un trozo de conductor eléctrico de unos 65 centímetros de longitud y un centímetro y medio de diámetro forrado con un plástico negro, que cogió de un almacén.

    Al sentirse herido, Joaquín cruzó la calle y fue al encuentro de unos vecinos quienes lo trasladaron al Servicio de urgencias de Adra y de allí a la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social de Almería donde se le apreció un hemotórax izquierdo, siendo intervenido de una laparotomía media amplia a transrectal izquierda para introducción de apsiplon en la cavidad abdominal y asimismo se le efectuó una toracotomía izquierda, tardando en curar 48 días y quedándole como secualas cicatrices en hemitórax, brazo y abdómen de unos 55 centímetros de longitud total, constitutivas de deformidad permanente y una hernia susceptible de ser operada quirúrgicamente, aunque con probabilidades de reproducirse, encontrándose en la actualidad Joaquín , debido a las cicatrices del hemitórax y de la hernia con una limitación en su capacidad laboral para la agricultura del 30% de su capacidad total".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor de un delito ya definido de homicidio en grado de frustración, a la pena de Seis años y Un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación particular, con indemnización al perjudicado Joaquín de la suma de 144.000 ptas. por lesiones y 2.000.000 por secualas, más su interés legal al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal al arma intervenida. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil del procesado al Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Segundo

Por infracción de Ley, en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia aquí recurrida en error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio frustrado, sin que en los hechos probados consten los requisitos esenciales que configuran este tipo de delito, con violación del artículo 407 del Código Penal. Tercero.- Por infracicón de Ley, en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en error de derecho al no haber observado la aplicación de la eximente de legítima defensa, vulnerándose así lo preceptuado en el artículo 8, número 4 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al no haber aplicado la eximente de responsabilidad criminal de miedo insuperable de un mal mayor, vulnerando lo preceptuado en el artículo 8, número 10 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los informes médicos obrantes a los folios 4, 8 y 15 del sumario en los que se informa de las lesiones sufridas por el procesado,así como en la sentencia del Juzgado de Distrito de Adra que está incorporada al folio 48, de 17 de dicimebre de 1983, en el que se condena a la víctima como autora de una falta de lesiones inferidas al recurrente, así como el acta del juicio oral en la que se recogen las diversas declaraciones del procesado, testigo y peritos médicos.

Respecto a la sentencia y al acta del juicio oral, no son DOCumentos en sentido casacional, y en cuanto a los dictámenes o informes periciales, el del folio 4 se refiere no al procesado, sino a la víctima, describiéndose una "herida en abdomen con salida de paquete abdominal" y los folios 8 y 15 inciden, efectivamente, en el procesado, describiendo el hematoma en espalda y herida leve en antebrazo y cuello.

No se acredita con ello error alguno; al contrario, son el anverso y reverso de una situación que, cuando se divide, puede plantear problemas de difícil solución y que ha resuelto actualmente el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la reforma de 28-12-88, que obliga a incorporarse al escrito de acusación las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito.

Hubo una disputa entre el procesado recurrente y el que resulta víctima principal, en el curso de la cual se agredieron mutuamente con las manos... continuando después... Cada uno responde, por consiguiente, de las secuencias de su actuación.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega violación por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal, toda vez, se dice, que falta el "animus necandi".

Nada original se puede decir en este problema, viejo y nuevo, de distinguir, cuando la muerte del agredido no se ha producido por fortuna, si se está en presencia de un homicidio o de unas lesiones.

Sólo la intencionalidad, el "animus" que conduzca la acción del agente, determinará una u otra calificación jurídico-penal. Sólo es hacedero determinar si estamos en presencia de un homicidio o de unas lesiones, a través del elemento subjetivo que da vida al delito.

Los datos objetivos de los que hemos de partir para obtener después, a través de inferencia, las correspondientes conclusiones, son las ocho cuchilladas que el procesado infirió a la víctima afectando al brazo izquierdo, cadera izquierda en linea paraaxilar y paraesternal izquierda, hipocondrio izquierdo penetrante en cavidad abdominal con salida al exterior del epsiplon, otra en linea paraesternal izquierda penetrante en tótax, en región periumbilical... en la forma y con las dimensiones que se describen, heridas todas ellas efectuadas con un cuchillo de 15 centímetros de hoja y teniendo punta.

Si pudiera ofrecer duda la existencia de dolo directo en este comportamiento, al menos existiría el dolo eventual que, a tenor de la más enraizada teoría del consentimiento, acusa una preponderancia del querer o voluntad del sujeto, aprobado el resultado lesivo de la acción.

Procede la desestimación.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la no aplicación del artículo 8.4 del Código Penal ya que, según el recurrente, el procesado actuó en legítima defensa.

El relato fáctico describe lo acontecido: "...iniciando ambos una nueva pelea en el curso de la cual..." y en el Fundamento de Derecho cuarto, con valor de hecho probado, se afirma que "ambos contendientes reinician una disputa en la que se agreden mutuamente".

Es cierto que la idea de riña mutuamente aceptada no puede oscurecer el panorama de la situación efectiva en que se pueden encontrar los contendientes, en la que perfectamente cabe que, frente a un cabio cualitativo de uno de ellos, agresión, por ejemplo, de uno de los que riñen con una navaja en un determinado momento, cuando hasta entoces ambos utilizaban las manos, se aplique o pueda aplicarse la legítima defensa. Pero no es este el caso; el relato de hechos probados describe perfectamente bién que es precisamente el procesado quien sacó del bolsillo un cuchillo de unos 15 centímetros de hoja con el que agredió a su opositor.

Hubo, pues, riña mutuamente aceptada, en el sentido clásico de la expresión, y no se produjo ningúncambio cualitativo en la misma por parte de la víctima, sino, si acaso, precisamente por el recurrente, pues la otra parte sólo disponía de un cable hecho con un trozo de conductor eléctrico.

CUARTO

Por último, se alega, con correcto apoyo procesal pero sin el más mínimo fundamento, la no aplicación del artículo 8.10 del Código Penal, es decir, la circunstancia de miedo insuperable. Ningún dato en el hecho probado puede autorizar la exitencia de esta modalidad de eximente, ni como tal, ni como atenuante. Existía una riña mutuamente aceptada y cada uno responde, dentro del más riguroso cumplimiento del principio de culpabilidad, de las consecuencias de su acción.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de fecha 13 de sptiembre de 1988 en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio frustrado.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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