STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso4098/1987
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido el Sr. Abogado del Estado, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla instruyó sumario con el número 12 de 1984 contra Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 17 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Que sobre las diecisiete horas del día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, el procesado Arturo , de buena conducta, sin haber obtenido el permiso administrativo que le faculta para conducir vehículos de motor, conducía por la calle Alfonso de Orleáns, procedente de Los Remedios y dirección hacía Tablada, en Sevilla, el turismo de su propiedad, Seat 127, color amarillo, matrícula VI-....-I , desprovisto de toda clase de seguros, cuando al llegar al cruce con la calle Pascual Márquez, efectuó un repentino giro hacia su izquierda para entrar por dicha calle, sin advertir, por no prestar la mínima atención, que en sentido contrario al de su marcha, o sea, por Alfonso de Orleans y hacía Los Remedios, circulaba correctamente por su derecha conduciendo la moto vespa de su propiedad, matrícula FU-....-U , Aurelio , cuya normal trayectoria se vio bruscamente interrumpida por el giro del Seat 127, que le colisionó y derribó al suelo con su parte delantera. Inmediatamente el procesado dió marcha atrás con su vehículo, para zafarse del de su víctima, y se dió rapidamente a la fuga con dirección hacía el puente de Alfonso XIII, siendo alcanzado ante un semáforo con luz roja por un testigo presencial del accidente que salió en su persecución en una moto y al decirle esta persona al procesado que había atropellado a un hombre, el procesado le manifestó que iba en busca de un médico, cosa incierta ya que lo que hizo fué ocultar su vehículo en el garaje de un pariente, no volviendo mas al lugar del accidente. De resultas directas de este, Aurelio sufrió heridas en cara y pierna derecha de las que tardó en curar veintiocho días, sin quedarle secuelas, recibiendo asistencia médica en un Centro Sanitario dependiente de la RASSA, lo que originó gastos por valor de nueve mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas, y la moto que montaba cuyo valor penal se estimó en sesenta mil pesetas sufrió daños valorados en ochenta y nueve mil setecientas veintisiete pesetas, asi como las ropas que llevaba tuvieron desperfectos estimados en treinta y un mil pesetas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo como autor de un delito deImprudencia temeraria y otro de omisión del deber de socorro sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas: por la imprudencia, multa de CUARENTA MIL PESETAS y privación durante seis meses del permiso de conducir; y por el segundo delito, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio personal de sufrir veinte dias de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa impuesta; al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, e indemnización a Aurelio , a cargo del Consorcio de Compensaciones de Seguros como responsable civil directo de ochenta y nueve mil setecientas veintisiete pesetas por los daños de la moto, treinta y una mil pesetas por los daños de la ropa; y setenta y cinco mil pesetas por daños personales; y a la RASSSA nueve mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas por gastos médicos, todo ello por razón del seguro obligatorio y hasta el límite del mismo, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI en representación de Arturo , interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, se funda en el nº 1º del art, 851 de la LECriminal, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, pues dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 489 bis del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por haber resultado infringido por no aplicación el art. 24-2 de la Constitución Española, sobre presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en los DOCumentos obrantes a los folios 29 y 51 de las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 4 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por quebrantamiento de forma, con apoyo en el nº 1º del art. 851 de la LECriminal por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantmente cuales son los hechos que se consideran probados, ya que no se hace mención alguna al estado y circunstancias en que, después del accidente, quedó la víctima, si sola, inconsciente o lúcida, si alguien la socorrió, etc., ya que el delito de omisión de socorro exige que la víctima se halle "desamparada" y en "peligro manifiesto y grave".

Si de algo peca la descripción fáctica es por no haber sido parca en detallar las circunstancias del accidente, es decir, del atropello por el procesado con su vehículo de la Vespa de la víctima, de la marcha atrás, puesto que la motocicleta derribada le impedía seguir su marcha, de la fuga y de la conciencia de la situación en que la víctima quedaba, puesto que manifestó a un testigo "que iba en busca de un médico".

La conducta descrita en el último párrafo del art. 489 bis del Código penal no constituye propiamente una simple agravación del tipo básico contenido en el párrafo primero, tiene más bien una cierta autonomía y características propias, como esta Sala sostiene en DOCtrina consolidada (Sents. de 6 de octubre de 1989, 28 de mayo de 1990, 3 de junio de 1991): ya que la situación de peligro creada por el omitente le coloca en posición de garante obligado a evitar el eventual resultado. La exigencia de actuación y auxilio es más intensa que al común de los ciudadanos, por lo que basta que el agente capte que ha producido un accidente, que la víctima no recibe auxilio y que existe un riesgo para su integridad corporal o su vida (Sent. de 18 de mayo de 1991). Todo lo cual aparece en el factum de manera nítida hasta el extremo de que el inculpado manifiesta que va en busca de un médico, mientras oculta su vehículo y no retorna al lugar del accidente. El procesado, pues, dejó a su víctima desamparada y en peligro manifiesto y grave. Situación dela que tuvo plena conciencia.

El motivo carece de fundamento.

SEGUNDO

El motivo tercero, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, alega como violado el artículo 24,2 de la Constitución. Lógicamente hay que resolverlo con anterioridad a los restantes.

El propio recurrente afirma que "del examen pormenorizado de las actuaciones se desprende que el Tribunal de instancia no es que no haya contado con un mínimo de actividad probatoria, que la ha habido y diversa, pero sí que los elementos de juicio con los que ha contado no son suficientes para quebrantar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del reo".

Una vez más ha de manifestarse: a) que el apoyo procesal elegido, el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, es contradictorio in terminis con el fin que se pretende, ya que el primero obliga al respeto pleno del hecho probado y la mención del art. 24.2 de la Constitución aspira a su sustitución ; b) que la omisión en el escrito de preparación del recurso de la eventual violación del art.

24.2 de la Ley Fundamental, quebranta el principio de unidad de alegaciones que rige el proceso penal; c) que no corresponde a la Defensa hacer la valoración de la prueba existente, función que corresponde por ley al Juzgador de instancia.

Aparte de ello, en el aspecto material carece asimismo de fundamento. Un testigo, Agustín , declaró ante el Juez, que contempló el accidente, que siguió al vehículo , que era un Seat-127 de color amarillo limón, que le dió alcance en un semáforo en rojo, que dijo al conductor que el motorista estaba herido y que aquél le contestó que iba a buscar a un médico. Añadió que tenía el pelo canoso en ambos lados de la cabeza (folio 42 vuelto). En el careo, a presencia judicial, con el inculpado, Agustín manifiesta que "está absolutamente seguro de que Arturo era el hombre que conducía el Seat-127 amarillo". Este, por su parte, confiesa que tiene canas y que cada 13 ó 14 días se las tiñe (folio 44). Otro testigo, Isidro , describe con precisión los hechos, manifestando que el vehículo era un Seat-127 entre beige y amarillo, aunque no le dió tiempo a tomar la matrícula (folio 68). Un tercer testigo, Rosendo , describe finalmente con minuciosidad los hechos, dice que el vehículo era un Seat-127, que dejó tendida a la víctima y huyó (folio 85 y vuelto).

El propietario del taller en el que, según el procesado, había dejado el vehículo con anterioridad al accidente, declara que la mujer de aquél es prima segunda suya, que no posee libro de entrada de vehículos y que el Seat-127 tenía abolladuras (folio 61).

Mientras la Policía que llevó a cabo la inspección ocular manifiesta que los daños que presenta el vehículo se ajustan a la hipótesis del accidente contra la Vespa. El testigo, Agustín , reitera en el juicio oral, respecto del procesado, que "lo reconoce, sin duda, porque sino no estaría aquí" y que habló con él en el semáforo.

Prueba racional de cargo, obtenida con toda suerte de garantías, que hace decaer la presunción iuris tantum de inocencia. El motivo tampoco por el fondo puede prosperar.

TERCERO

Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal se articula el motivo segundo pues, dados los hechos que se declaran probados, ha resultado infringido, por aplicación indebida, el art.

489 bis del Código penal.

Por vía distinta a la utilizada en el motivo primero, y con similares argumentos, pretende negar que concurran los elementos integrantes de la figura descrita por el art. 489 bis del Código penal. Se remite a lo allí expuesto con el efecto de desestimar el motivo.

CUARTO

Con apoyo en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en los DOCumentos obrantes en los folios 29 y 51 de las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador.

El primero es el informe de sanidad del lesionado , emitido por el Médico Forense, y el segundo el del Centro Sanitario donde fue atendido, que no tienen el carácter de DOCumentos a efectos casacionales, de acuerdo con DOCtrina consolidada de esta Sala, sino prueba DOCumentada cuya valoración corresponde por entero al Juzgador de instancia.Con independencia de ello, en el segundo se trata de un mero pronóstico y en el primero se hace constar que Aurelio ha invertido en la curación 28 días, que es lo que afirma el Tribunal de instancia. No existe equivocación alguna. Además, como el Juzgador manifiesta expresis verbis en el primer considerando, como consecuencia de su conducta de imprudencia temeraria se produjeron daños en la persona y en las cosas, y los segundos por valor superior a treinta mil pesetas.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de julio de 1987, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su dia constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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