STS, 15 de Abril de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso244/1991
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados Leonardo y Adolfo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, habiendo comparecido dichos acusados como recurridos representados, el primero de ellos por el Procurador Sr. Fernández Grau, el cual no evacuó el traslado conferido, y el segundo, por la Procuradora Sra.Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.515/90 contra Leonardo y Adolfo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 7 de febrero de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que sobre las 2 horas del día 16 de septiembre de 1990, los acusados Leonardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por robo en dos sentencias de 25 de septiembre de 1989, junto a Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigieron en las Ramblas de Barcelona al vehículo Opel Kadett, matrícula H-....-HX que se encontraba allí aparcado propiedad de Luis Carlos , y usando un destornillador lo abrieron y penetraron en su interior, donde procedieron a efectuar el "puente eléctrico" con el ánimo de usarlo temporalmente, momento en que apareció el propietario del vehículo, Luis Carlos , quien les recriminó su acción, momento en que los inculpados, sin que conste que esgrimieran un cuchillo, le obligaron a subir en el automóvil, emprendiendo la marcha, reteniéndole en su interior durante aproximadamente veinte minutos, durante los cuales los acusados se apoderaron de una cadena de oro y un anillo que llevaba, dejándolo posteriormente en libertad en la Zona Franca de esta ciudad, continuando los inculpados su marcha hasta que a las 2'50 horas y en la zona del establecimiento "Pryca", fueron detenidos por la Policía que recuperó el vehículo así como las joyas sustraidas.- El perjudicado ha renunciado a toda indemnización.- En el momento de ocurrir los hechos el acusado Leonardo se hallaba bajo la dependencia del consumo de sustancias estupefacientes que le disminuía levemente su capacidad volitiva e intelectiva."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Leonardo y Adolfo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de toxicomanía en Leonardo , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Hágase entrega definitiva de los objetosrecuperados a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.-Por infracción de Ley, con fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 3 y 51 del C.P., en relación con el 501.4 del mismo texto.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala, admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 7 de febrero de 1991 se conforma en un motivo único, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia aplicación indebida de los artículos 3 y 51 del Código Penal, en relación con el art. 501, nº 4 del mismo cuerpo legal.

Entiende el Fiscal que el hecho probado patentiza que los procesados, tras apoderarse de un vehículo sobre las dos horas del día de autos, obligando a su propietario a acompañarles en el automovil, emprendieron la marcha durante veinte minutos, apoderándose en dicho tiempo de diversos objetos, liberándolo luego en la Zona Franca y continuando la marcha, manteniendo en su poder los efectos y el coche hasta que sobre las dos horas y cincuenta minutos de dicha fecha fueron detenidos por la policía en la zona de "Establecimientos Pryca".

La defensa del motivo aduce la doctrina de esta Sala condensada en la teoría de la "illatio", que estima como momento de la consumación del robo con intimidación el de la disponibilidad potencial, debiéndose aplicar tal criterio al apoderamiento de la cadena de oro y anillo, no al uso ilegítimo del vehículo que ha sido integrado por el Tribunal de instancia en el delito de robo, debiendo estimarse consumado por el transcurso del tiempo computado desde el apoderamiento y liberación del perjudicado hasta la detención de los procesados.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo ha exigido para la consumación de los delitos de robo, no ya la disposición efectiva de los bienes sustraídos -lo que supondría que la infracción ha llegado a la fase de agotamiento- sino a la disponibilidad, siquiera sea durante un breve lapso de tiempo y aunque sea meramente potencial - sentencias de 2 de noviembre de 1981, 28 de enero, 17 y 20 de febrero, 2 de marzo, 27 de mayo, 28 de septiembre y 4 de octubre de 1982, etc.-. Se consuma así el delito, si los procesados se apoderaron de los objetos y desde que iniciaron la huída hasta que fueron aprehendidos transcurrió un período de tiempo más o menos dilatado -sentencia de 30 de noviembre de 1981-.

Para determinar la consumación de estos delitos, salvo los supuestos de los efectos de la complejidad, regulados por el art. 512 del Código Penal, se ha atendido por esta Sala a la illatio , o libre disponibilidad de lo sustraído -sentencias de 10 de mayo y 16 de noviembre de 1983, 28 de marzo, 13 de junio, 19 de octubre, 11 de noviembre y 23 de diciembre de 1985, 25 de noviembre de 1986, 31 de marzo, 6 de julio, 15 de septiembre y 5 de noviembre de 1987, 14 de enero, 2 y 13 de febrero y 18 de julio de 1988, 23 de enero, 12 de junio, 7 y 11 de julio, 19 de septiembre y 31 de diciembre de 1989, 29 de enero, 15 y 30 de marzo y 11 de octubre de 1990-.

Lo relevante a efectos de consumación es la posibilidad de la disposición de los objetos apoderados -sentencias de 13 de febrero de 1988, 7 de febrero, 9 de marzo y 1 de septiembre de 1989, 3 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 9 de mayo y 11 de octubre de 1991- estimándose así consumada la infraccióncuando el sujeto activo ha llegado a tener la disponibilidad de todo o parte de la cosa o derecho sustraído, que constituye precisamente la facultad propia y característica del dominio que pretendía adquirir, siquiera fuera tal disposibilidad de modo momentáneo, fugaz o de breve duración. Por lo demás y descendiendo a situaciones concretas, esta Sala ha estimado consumado el delito de robo, si entre la perpetración de la infracción y la localización de sus autores mediaron diez minutos durante los cuales estuvieron fuera del alcance del perjudicado que los buscaba -sentencia de 19 de septiembre de 1987-.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial a los hechos, intangibles del relato fáctico probado del Tribunal de instancia, ante la vía casacional emprendida por el motivo, resulta que los procesados sobre las 2 horas del 16 de septiembre de 1990 abrieron con un destornillador el vehículo H-....-HX y penetraron en su interior, haciendo el "puente eléctrico" en cuyo momento apareció su propietario, que les recriminó su acción y al que obligaron a subir al automóvil emprendiendo seguidamente la marcha. Durante veinte minutos se apoderaron de una cadena de oro y de un anillo del dueño del vehículo al que dejaron en libertad en la Zona Franca. Los inculpados continúan usando el automóvil robado y fueron detenidos a las 2'50 horas en el establecimiento "Pryca".

El delito de robo con intimidación cometido por los procesados alcanzó su perfección por razón de la disponibilidad potencial durante treinta minutos, que permanecieron alejados especialmente del perjudicado y al no constar precedentemente persecución policial.

El motivo y el recurso deben ser estimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 1991, en causa seguida a Leonardo y Adolfo , por delito de robo con intimidación, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número nº 25 de Barcelona con el número 3515/90 y seguida ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha localidad por el delito de robo con intimidación, contra Leonardo , de 23 años, hijo de Iván y de Begoña , vecino de San Feliú de Llobregat, con antecedentes penales y sin que conste su solvencia y profesión y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de septiembre de 1990, y contra Adolfo , de cuarenta y un años, hijo de Andrés y de Carmen , con antecedentes penales no computables, sin que conste su profesión y solvencia y también en prisión por esta causa desde el 19 de septiembre de 1990, y en cuya causa se dictó el 7 de febrero de 1991 sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia excepto el Primero, que queda así:de los artículos 500 y 501,4º del Código Penal, pues si bien en un primer momento se representó en el ánimo de los acusados el apoderamiento de un vehículo, más tarde surgió otra diferente intención al obligar al perjudicado que les recriminaba su conducta a penetrar en su automóvil y siendo retenido contra su voluntad y aprovechando tal circunstancia para arrebatarle una cadena de oro y un anillo que llevaba.

Que la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo ha estimado como un solo hecho el apoderamiento del automóvil y el robo posterior con intimidación -sentencias de 31 de mayo y 4 de julio de 1988, 11 de abril de 1989 y 25 de febrero de 1991- siendo, por otra parte, esta la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la instancia.

En el delito contemplado resulta de aplicación lo dispuesto en el nº 4º del art. 501 del Código Penal sobre toma de rehenes, que concurre en este caso por obligar a la víctima a permanecer retenida contra su voluntad en su vehículo que los acusados manejaban durante veinte minutos.

El delito aparece consumado por las razones expresadas en la sentencia primera de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a los acusados Leonardo y Adolfo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 500 y 501, nº 5º del Código Penal, concurriendo en el primero las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante analógica de toxicomanía y en el otro sin circunstancias, a la pena para cada uno de dichos acusados de seis años y siete meses de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad>>.

Se mantiene en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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