STS 1567/1999, 9 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4615/1998
Número de Resolución1567/1999
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Novelda, instruyó sumario con el número 43/96, contra el acusado Carlos Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 19 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por la Guardia Civil de Novelda sobre las 19,30 horas del 25 de Noviembre de 1.995 en las inmediaciones del Pub "La Ley" de Monforte del Cid, a donde se dirigía con su vehículo, un Opel Calibra, I-....-FV , ocupándole en el bolsillo de su camisa una bolsita con 1 gramo de cocaína y 4 comprimidos de N-Etil-MDA, y en el interior del vehículo y bajo una toalla doblada situada encima del asiento delantero derecho dos bolsitas de cocaína y en el interior de la funda de una cinta de cassette otras dos bolsitas de cocaína. El peso total de las 5 bolsitas de cocaína es de 4 gramos, 300 mgrs., que junto con las pastillas destinaba a su comercialización; igualmente le fue intervenida una nota con nombres y cantidades de diversos clientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO EN ESTA CAUSA Carlos Manuel como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 de pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena.

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase al acusado al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; y en caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 50.000 pesetas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 344 del C.P. de 1.973.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E. (Derecho a la presunción de inocencia).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma que se ampara en el nº 3º del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha dado respuesta a todos los puntos planteados por la defensa.

  1. - Para desarrollar su argumentación, la parte recurrente acude a una serie de alegaciones que nada tienen que ver con el objeto del motivo. Más adelante, sigue insistiendo en la existencia en la causa de una serie de informes favorables al acusado, que fueron aportados por la defensa junto al escrito de calificación provisional. En ningún momento nos plantea, cuáles han sido los puntos jurídicos sometidos a debate que no han sido abordados por el juzgador.

  2. - La incongruencia omisiva sólo puede existir, como se ha dicho por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en los casos en que las cuestiones afectan a los aspectos jurídicos relacionados con la calificación de los hechos o a cualquier otro punto de contenido jurídico que haya sido debidamente planteado por la parte afectada en el momento procesal oportuno. En el procedimiento Abreviado, se permite la presentación de cuestiones previas en el momento de dar comienzo a las sesiones del juicio oral, pudiéndose introducir posteriormente modificaciones de carácter jurídico en el momento de elevar a definitiva la calificación provisional.

En el caso presente, se puede observar que la parte recurrente no indica cual ha sido la cuestión jurídica no debatida, limitándose y esforzándose en exponer que las prueba utilizadas no han sido tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora, lo que tiene su cauce específico en la vía del error de hecho o acudiendo a la interposición de un motivo por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos ahora el motivo segundo en el que se denuncia, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia del error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  1. - Como apoyo del motivo se esgrime, en primer lugar, la declaración del acusado en la que manifiesta que la droga era para su consumo y para el de unos amigos. Insiste en que esta misma declaración se reprodujo en el momento del juicio oral y que los amigos citados comparecieron a la vista y se manifestaron en iguales términos.

    Termina afirmando que, todo ello, junto con otra serie de pruebas documentales y declaraciones delos guardias civiles, llevaría a la absolución del recurrente por falta de pruebas o por la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. - El motivo debió ser inadmitido en el trámite previo, pero en el momento presente debe ser objeto de desestimación, ya que habiendo acudido a la vía del error de hecho, se puede comprobar que no existe ni un solo documento, que teniendo carácter de tal a efectos casacionales, pueda considerarse como base y fundamento de un posible error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Seguiremos por el motivo cuarto que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El letrado recurrente nos dice de manera expresa, en el desarrollo del motivo, que su pretensión es la de negar que el acusado tuviese ánimo tendencial o finalidad proselitista de promover el consumo de drogas, por lo que termina solicitando la libre absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia.

  2. - Esta Sala ha tenido innumerables oportunidades de pronunciarse sobre el alcance y contenido del principio constitucional de presunción de inocencia y ha dicho reiteradamente que su eficacia alcanza solamente a la demostración de la existencia o inexistencia del hecho y a la participación que en él haya podido tener la persona acusada. Todo lo relativo a los elementos subjetivos del tipo, como es el ánimo tendencial o finalidad proselitista, queda fuera de su marco protector y afecta únicamente al juicio de valor que la Sala sentenciadora, a la vista del relato objetivo de los hechos probados, haya alcanzado sobre este componente subjetivo de delito y que el cause adecuado para solventar esta cuestión es el del error de derecho.

  3. - Es cierto que en la causa existen elementos probatorios, ajenos a la propia declaración del acusado, que tienen un sentido favorable a las tesis de la parte recurrente, pero no se puede olvidar que la presunción de inocencia sólo producirá efectos cuando nos encontremos ante lo que se ha dado en llamar "vacío probatorio" o en los casos en que las pruebas inculpatorias sean nulas o carezcan de un verdadero sentido incriminatorio.

Como puede observarse, por la lectura del fundamentos primero de la sentencia recurrida, la convicción condenatoria se ha formado principalmente con las declaraciones de un testigo de cargo, quien mantuvo desde el principio, primero en su declaración policial y en el juzgado y posteriormente en el acto del juicio oral, que había comprado al acusado en otras ocasiones pastillas de éxtasis. Ahora bien el elemento probatorio hay que referirlo de manera directa e inmediata al hecho que es objeto de acusación, sin que puedan deducirse efectos incriminatorios de las manifestaciones realizadas en relación con acontecimientos que nada tienen que ver con el contenido u objeto del proceso.

Fuera de estas manifestaciones, que se centran en torno a posibles adquisiciones de la sustancia conocida como éxtadis, pero que se referían a casos anteriores, no existe ningún otro material probatorio de cargo, por lo que nos es lógico ni admisible, que el hecho inculpatorio derivado de la declaración del testigo se extienda de manera indiscriminada a supuestos distintos de los que motivaron la declaración.

En el caso presente existen abundantes testimonios de descargo, que corroboran la declaración del acusado y que ponen de relieve que la versión inicial del recurrente había sido confirmada por las manifestaciones de los testigos en el sentido de que la droga intervenida, cuatro gramos y trescientos miligramos de cocaína y cuatro pastillas de éxtasis, eran para una fiesta en la que se iban a consumir entre un círculo reducido de personas ya iniciadas en la ingestión de sustancias estupefacientes, lo que como ha dicho reiteradamente por esta Sala, constituye un supuesto atípico en el que se estima que no hay propósito de una difusión generalizada de las drogas intervenidas.

La Sala sentenciadora contrasta las declaraciones exculpatorias del grupo de amigos con la manifestación incriminatoria del único testigo de cargo que ha mantenido la misma versión durante toda la tramitación de la causa pero se refiere siempre a que en una ocasión, que nada tiene que ver con la que es objeto del enjuiciamiento, había adquirido al acusado pastillas de éxtasis. Si están manifestaciones se estimasen como veraces, había que proceder a la deducción de testimonio para incoar una causa por un hecho nuevo de tráfico de drogas, pero ello no autoriza a intuir que si en un momento el acusado vendió estupefacientes, también eran para la venta las escasas cantidades de droga que se le ocupan. Lasintuiciones no pueden abrirse paso entre el material probatorio ya que carecen de la firmeza o consistencia que es necesario exigir a los elementos probatorios de cargo.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Estimado el presente motivo no es necesario entrar en el análisis del que quedaba por examinar.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Novelda, con el número 43/96 contra Carlos Manuel , hijo de Gerardo y de Gabriela , de 25 años de edad, natural de Alicante y vecino de Monforte del cid (Alicante), sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que ha sido privado tres días y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida si bien se añade al final que los hechos que se consignan no han podido ser demostrados por inexistencia de prueba de cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel del delito contra la salud pública por el que venía condenado declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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