STS, 5 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla , contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1991 dictada en recurso número 4293/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Torres en nombre de Monte de Piedad y Caja de Ahorros contra denegación presunta de la alzada presentada ante la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía contra Resolución del Delegado Provincial de la misma en Sevilla de 3 de Abril de 1989, que autorizó combinación aleatoria con fines publicitarios, cuyo premio consiste en el sorteo de tres automóviles, que se sortearán entre los clientes que realicen operaciones de reintegro o de ingreso en los cajeros automáticos, por ser conforme con el ordenamiento jurídico-Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Miguel

A.Conradi Torres en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y como parte apelada el letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia anulando la sentencia de 16 de marzo de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y anulando así mismo la resolución de 3 de abril de 1989 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se declare la no sujeción de mi representada, a la previa autorización administrativa, para celebrar sorteos y combinaciones aleatorias, de la Junta de Andalucía por el concepto de realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios, y condenando asimismo a la Administración demandada en las costas causadas.

CUARTO

Continuado el mismo por el el Letrado de la Junta de Andalucía lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que confirme la apelada por ser ajustado a derecho sus fundamentos jurídicos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo de la concurrencia o no de posibles causas de inadmisibilidad, en cuanto que como señala la sentencia apelada no han sido alegadas por las partes ni por el Tribunal se ha hecho ejercicio de la facultad que se deriva del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, ha de señalarse que el recurso contencioso que nos ocupa se concreta exclusivamente a la cuestión relativa a la autorización administrativa para organizar combinaciones aleatorias solicitadas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Sevilla, sin que el mismo pueda pretender extenderse a las consecuencias fiscales que puedan derivarse o no de dicha autorización, así lo entiende y manifiesta el propio recurrente en su escrito de demanda cuando, en el hecho segundo del mismo, excluye expresamente tal cuestión del ámbito del recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa en trámite de recurso de apelación, al afirmar que "... sin perjuicio de la impugnación en vía económico administrativa de las liquidaciones giradas, es por lo que mi mandante no ha tenido más remedio que acudir a la presente reclamación judicial...".

Concretada así la cuestión, es claro que el tema relativo a si de la autorización concedida por la Delegación de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla se deriva o no la sujeción a una determinada tasa fiscal, es una materia ajena al caso que nos ocupa y por tanto los argumentos vertidos a este respecto irrelevantes, por lo que han de ser rechazados sin necesidad de mayores razonamientos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto resulta que la única cuestión debatida, dado que la representación procesal de la Junta de Andalucía admite de manera expresa los argumentos de la recurrente en cuanto a la vigencia del artículo 19 del Decreto Ley de 21 de Noviembre de 1929, por el que "...no se consideran incursos en la prohibición del artículo 3 de la Instrucción de Loterias los simples sorteos que tengan por objeto distribuir los estímulos o bonificaciones que las Cajas de Ahorro otorguen a sus impositores", fuera del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es la de si en el ámbito de esta Comunidad Autónoma es de aplicación o no la citada norma.

En este punto, ha de señalarse que sobre la base del artículo 149.3 de la Constitución, el artículo

13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, y sobre esta base se traspasaron a la citada Comunidad Autónoma tales competencias por el Real Decreto 1710/84 de 18 de Julio. En ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma, el Parlamento Andaluz aprobó la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/86, de 19 de Abril, en cuyo artículo 4º 1.e establece que "requerirán autorización administrativa previa en los términos que reglamentariamente se determinen las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterias", precepto que resulta desarrollado mediante Decreto Autonómico 325/88, de 22 de Noviembre, en cuanto establece que "son combinaciones aleatorias aquellas rifas o tómbolas que, con fines exclusivamente publicitarios de un producto, servicio o empresa, ofrecen determinados premios en metálico, especie o servicios, teniendo como única contraprestación el consumo del bien, del servicio o el ser cliente de la empresa objeto de publicidad" definición en la que encaja el sorteo para el que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla solicita la autorización cuya concesión ahora se recurre, cuestión esta que resulta pacífica entre las partes en litigio.

Así las cosas, no ofrece mayores dudas que por el juego del artículo 149.3 en el ámbito de las Comunidades las normas del Estado no prevalecen sobre las autonómicas, ante, bien resultan inválidas y ello porque las normas autonómicas no son jerárquicamente subordinadas de las del Estado y para explicar su primaria relación hay que acudir no al principio de la jerarquía sino al de la competencia, según el cual en el ámbito competencial autonómico la norma emanada de la Comunidad Autónoma excluye a la norma estatal.

Establecida con claridad la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo benéficas, es claro que la legislación estatal en la materia no resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin que pueda olvidarse que, pese a lo que se afirma de contrario, tanto en el momento en que se produce la resolución contra la que se interpone el recurso contencioso, 3 de Abril de 1989, como en el que se procede a solicitar la autorización, 2 de Marzo de 1989, se encontraba plenamente en vigor tanto la Ley Autonómica 2/86 como el Decreto 325/88, que entra en vigor el 13 de Enero de 1989, por lo que la referencia que el recurrente efectúa a la Disposición Transitoria de la Ley 2/86 resulta irrelevante.En contra de lo hasta aquí expuesto no cabe argumentar sin más el contenido de la sentencia de 30 de Enero de 1973 por cuanto la misma se refiere al aspecto fiscal de la cuestión, aspecto que como ya dijimos queda fuera del ámbito del presente recurso contencioso y, de otra parte, se refiere a un supuesto distinto del que nos ocupa, en el que las normas que se citan no habían devenido inválidas como consecuencia del ejercicio de sus facultades normativas por los Órganos Competenciales de la Comunidad Autónoma sobre materias en las que tiene competencia exclusiva, sin que por otra parte el argumento semántico utilizado en la citada sentencia sea trasladable, sin razonamiento alguno, al supuesto de autos, en cuanto en la legislación autonómica ya no se habla de "supuestos similares", sino que la necesidad de autorización se extiende de manera expresa a supuestos como el que nos ocupa al citarse de manera específica las combinaciones aleatorias.

La cuestión a resolver es determinar si el artículo 19 del Real Decreto Ley de 21 de Noviembre de 1929 de Régimen de Ahorro Popular. Estatuto Especial para las Cajas de Ahorro Popular, es una norma especial que regula materia de juego y por tanto de materias comprendidas entre las de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.33 de su Estatuto de Autonomía, o por el contrario la inclusión de la citada en el Estatuto de 1929 de Cajas de Ahorro Popular obedece a razones por completo ajenas a una simple excepción en materia de juego, al no tener los sorteos por aquellas organizados con las características previstas en el artículo 19 del Real Decreto Ley de 21 de Noviembre de 1929 naturaleza de lotería, rifa tómbola o combinación aleatoria, entendida esta como una modalidad similar a las primeras.

La cuestión se centra en cual sea la naturaleza de los simples sorteos organizados por las Cajas de Ahorro a que se refiere el artículo 19 de la norma citada y tal naturaleza no puede ser otra que la de un juego encuadrable en el concepto genérico de rifa o tómbola, al que, en atención a las especiales peculiaridades de las Cajas de Ahorro, se declara exenta de la prohibición genérica del artículo 3 de la Instrucción de Loterias, pero su naturaleza no se ve afectad a por tal exención ni por estar organizada por una Caja de Ahorros, ya que aquella viene determinada por las propias características de la actividad de que se trata y si ha de considerarse una modalidad de juego, "combinación aleatoria", cuando está organizado por cualquier otra entidad de crédito distinta de una Caja de Ahorro, así lo ratifica la Ley 31/90, tal naturaleza no se altera por esta circunstancia de estar organizada por una Caja de Ahorros, por más que en tal supuesto se la deje fuera, en virtud del artículo 19 del Real Decreto citado, de la prohibición general y se la exima de autorización previa, como por otra parte lo demuestra el hecho de que suprimida la exención por la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/90, tal actividad, que la Ley califica como "combinación aleatoria" y por tanto una modalidad de juego, queda sujeta, en atención precisamente a su naturaleza de juego , al régimen general de previa autorización.

Lo hasta aquí dicho nos lleva a la conclusión de que lo que regula el artículo 19 del Real Decreto Ley de 21 de Noviembre de 1929 es una norma especial en materia de juego aplicable a un determinado tipo de sorteos en cuanto vienen organizados por las Cajas de Ahorro y por tanto tal norma pierde su eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía una vez se aprueba la Ley del Juego de la Comunidad, 2/86 de 19 de Abril, desarrollada por Decreto 325/88 de 22 de Noviembre, y al no mantenerse la exención en la normativa autonómica es claro que la misma no es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía ello porque la cláusula de prevalencia y subsidiariedad del artículo 149.3 de la Constitución solo opera en aquellas materias que no sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la primera y en tanto en cuanto la materia no esta regulada por una norma autonómica la segunda.

TERCERO

Finalmente, a fin de dar contestación a los dos argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de alegaciones, nos referiremos al contenido de la alegación cuarta, pese a que la referencia a los "actos propios" contenido en la sentencia apelada es solo una mención incidental contenida en los razonamientos jurídicos que en modo alguno sirve de fundamentos relevante para el fallo de la sentencia apelada. Así baste señalar que si bien la doctrina de los actos propios resulta aplicable en el campo administrativo, debe resaltarse que tal aplicación resulta limitada como consecuencia de la sujeción de la Administración al ordenamiento jurídico, con independencia de cualquier otra trayectoria anterior desviada del mismo, pues de otro modo se perpetuaría tomando carta de naturaleza el estado de ilegalidad inicial; pero aun dentro de estos límites, para que pueda hablarse de actos propios del administrado ha de estarse ante una libre determinación de la voluntad de éste, lo que no concurre en el supuesto de autos en el que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla, que pretende celebrar la combinación aleatoria entre sus impositores, se ve constreñida por el oficio de la Consejería de Hacienda y Planificación que le notifica la obligación de solicitar la correspondiente autorización, ello ante las graves sanciones que en el artículo 31 d e la Ley 2/86 se establecen para las distintas infracciones que en la misma se tipifican y entre las que se encuentra la carencia de autorizaciones reglamentarias. En consecuencia no resulta aplicable al caso quenos ocupa la doctrina de los actos propios a que se refiere la sentencia apelada.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Sevilla, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 16 de Marzo de 1991, dictada en recurso 4293/89, que confirmamos en su parte dispositiva. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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