STS 1818/1999, 24 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3919/1998
Número de Resolución1818/1999
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rubio Valtueña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31, instruyó sumario con el número 3311/97, contra Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 27 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado D. Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como mensajero para la empresa Grupo de Servicios C.J., S.L., desde el día 12 de Agosto de 1.997. En el desempeño de su cometido, el 3 de Septiembre de 1.997, acudió a la empresa Viajes Match, con domicilio en la calle Bruc nº 172 de Barcelona, donde le entregaron tres sobres para que los llevara a tres empresas, uno de los sobres debía de entregarlo en la empresa Mode ESEOSE, S.L., sita en la calle Llull nº 57, de Barcelona, así lo hizo y en dicha empresa le entregaron a su vez un sobre conteniendo 173.000 pesetas, en efectivo, sobre que, a su vez, el acusado debía de devolver en la sede de Viajes Match. El acusado no devolvió el sobre que contenía la cantidad marchando a Zaragoza y dejando los otros dos sobres, que también debía de entregar, a su madre que los devolvió a la empresa de mensajería.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gustavo , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. La pena de un año de prisión.

    2. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Viajes Match, en lo defraudado, 173.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que hayaestado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 252, 248 y 250 del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 252,248 y 250 del Código penal.

  1. - Considera que los hechos probados no reúnen los requisitos exigidos para la aplicación del delito de apropiación indebida. La sentencia no declara que el acusado tuviera conciencia de que el sobre que se le entregaba, contenía una cantidad de dinero, ni en el momento de recibirlo ni con posterioridad, ni tampoco se afirma que hiciera suyo el dinero. Sostiene la falta el dolo necesario para hacer surgir una figura delictiva, por lo que no existe conciencia y voluntad de que se tenía una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se violaba esta oblgación con un acto de apropiación o distracción. Por ello estima finalemente que al no existir dolo y al no ser posible la comisión por imprudencia, la conducta del acusado debe quedar impune.

  2. - El hecho probado nos dice que el acusado trabajaba como mensajero en una empresa que prestaba este servicio y que, en el desempeño de su cometido, acudía a una oficina de viajes, donde le entregaron tres sobres para que los llevara a otras tantas entidades. Añade que, en uno de los tres establecimientos citados le entregaron, a su vez, un sobre conteniendo ciento setenta y tres mil pesetas en efectivo. Termina diciendo que el acusado no devolvió el sobre conteniendo la citada cantidad marchando a Zaragoza y dejando los otros dos sobres a su madre, que los devolvio a la empresa de mensajería.

    La sentencia conjuga una serie de datos y llega a la conclusión de que el acusado no devolvió este sobre precisamente, porque era el que contenía el dinero en efectivo, máxime cuando no ofrece ninguna explicación del por qué, sí antes de salir para Zaragoza tenía tres sobres, sólo entregó dos a su madre, para que los devolviera a la empresa de mensajeria.

  3. - Sobre la base del hecho probado y de las valoraciones complementarias que se hacen en los fundamentos de derecho, se llega a la conclusión inequívoca de que el acusado se quedó con el sobre que contenía el dinero sin entregarlo a la empresa destinataria, por lo que se configura el elemento activador de cualquier tipo delictivo que constituye el dolo o lo que es lo mismo la conciencia y voluntad del apoderamiento y del aprovechamiento económico.

    Nos corresponde por tanto examinar si además se dan el resto de los requisitos o elementos componentes del delito de apropiación indebida.

    El artículo 252 se refiere a los diversos títulos jurídicos que originan la obligación de entregar o devolver la cosa mueble, relacionando entre ellos, sin un criterio estricto o de numerus clausus, al depósito, comisión o adminstración cerrando esta ennumeración con una fórmula amplia que permite integrar en el tipo a cualquier otro título o relación jurídica que produzca o genere la obligación de devolver las cosas recibidas. En el análisis de la rica variedad de supuestos que se abren con esta fórmula amplía, lajurisprudencia de esta Sala que ha ido incluyendo en el tipo, el mandato, la aparecería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas o servicios, señalándose además, en la Sentencia de 1 de Julio de 1997, que caben incluso otras relaciones que no encajan en una categoria concreta de las previstas por la ley o el uso civil o mercantil, bastando para su tipicidad que originen una obligación de entregar o devolver. Se descartan como títulos generadores de la apropiación indebida los casos de la compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.

  4. - En el supuesto presente, el título generador de la obligación es el que se deriva del contrato de mensajería que es de naturaleza análoga al del transporte y que ha sido calificado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 26 de Febrero de 1986 como una relación de naturaleza mercantil, que a su vez se desarrolla dentro de un contrato de trabajo cuya prestación inicial es la de un contrato de transporte. Como dice la sentencia recurrida, al igual que en los contratos de transporte, que también pueden tener naturaleza mercantil o laboral, son contratos de actividad en los que el mensajero o transportista realiza la conducta personalmente, por lo que el título jurídico que se deriva del transporte recae sobre ellos, independientemente de cual sea su relación con la empresa que lo contrató.

    Respecto de la alegación hecha en la instancia por la defensa del acusado, en el sentido de que en el contrato firmado no se especificaba que entre sus obligaciones estuviera la de transportar dinero en efectivo, nos atenemos a lo que se contesta en la sentencia recurrida, en el sentido de que nos encontramos ante un contrato que abarca todo lo que pudiera considerarse en términos jurídicos y sociales como mercancías o cosas, quedando solamente excluidas aquellas cosas que no pueden ser objeto de contrato de transporte por estar fuera del comercio o por considerarse su tráfico como ilegal. Es evidente que el dinero no ostenta ninguna de estas características, por lo que perfectamente puede ser incluido entre los objetos posibles de un transporte por mensajería.

  5. - En el presente caso, el objeto sobre el que recae la acción ilícita es el dinero, cosa fungible por excelencia, pero ello no es obstáculo para que consideremos que ha existido una acción de apoderamiento en cuanto que el autor del hecho punible recibe la citada cantidad en concepto de transportista y con la obligación de entregar los mismos billetes que materialmente le habían sido confiados sin que, en ningún momento, se haya adquirido la propiedad de la suma citada o se hubiera contraído la obligación de entregar o devolver una cantidad idéntica al destinatario. Por ello no nos encontramos ante un supuesto en el que pudiera hablarse de distracción de la cantidad recibida, sino ante un apoderamiento directo de la misma lo que integra, sin lugar a dudas, el tipo penal aplicado que no es otro que el de la apropiación indebida.

    Existe además una acción voluntaria y consciente en cuanto que, en todo momento, sabía que había recibido una cantidad de dinero y que tenía la obligación de entregar sin alterar el contenido del sobre a sus destinatarios, lo que demuestra que al no realizar o cumplir con esta obligación y hacer suya la suma de dinero exteriorizó un ánimo inequívoco de apoderamiento.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en los dispuestos en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Estima la parte recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera insuficiente la prueba indiciaria o circunstancial utilizada por el Tribunal sentenciador y señala que la relación de hechos probados no contiene una referencia expresa a la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Según su tesis, el acusado no supo nunca que el sobre que se le entregaba contenía dinero y así lo manifestó en el juicio oral la persona que se lo entregó. Sostiene que en el presente caso cabrían otras conclusiones alternativas favorables al reo. Como ya se ha indicado podría inferirse que la entrega por parte del acusado a su familia de los tres sobres, debido a su repentina salida para Zaragoza, pudo dar lugar a que el sobre que contenía el dinero se extraviara. Esta conclusión no excluiría la indemnización civil por la pérdida, pero descartaría la responsabilidad penal.

  2. - La prueba utilizada por la Sala sentenciadora se condensa en un breve fundamento de derecho segundo en el que se parte de la afirmación tajante y por nadie desmentida, de que el acusado recibió el sobre conteniendo la cantidad de dinero mencionada en el hecho probado, lo que hacía surgir la obligación de entregarlo en su destino en virtud de la actividad transportista que realizaba. Aparece claramente acreditado, a través de la prueba practicada en el juicio oral y concretamente de las declaraciones de la encargada de la empresa de mensajería, que el mencionado sobre no fue devuelto y que manifiesta que recuperaron los otros dos sobres pero no el que contenía el dinero. Por otro lado, existe como dato cierto, elhecho de que el acusado abandona súbitamente sus obligaciones como mensajero y decide irse a Zaragoza sin dar cuenta a la empresa y, sin que pueda acreditar de manera clara e indubitada que entregó los tres sobre a madre. Esta no ha sido traída al juicio, quizá por razones de parentesco, pero ello no desvirtúa el hecho incontestable, de que sólo se devolvieron dos sobres y que faltaba el que contenía el dinero. La inferencia lógica es que la única persona que podía apoderase del sobre era el propio acusado que no niega haberlo recibido aunque alega que desconocía su contenido. Si lo hubiera entregado a su madre ésta lo podía haber ratificado en el acto del juicio oral y abrir una vía de incertidumbre favorable a sus intereses. En consecuencia se estima que ha existido una actividad probatoria de cargo, legalmente practicada y con entidad suficiente como para fundamentar una sentencia condenatoria sin conculcar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley y de precepto constitucional interpuesto por la represantación procesal de Gustavo contra la sentencia dictada el día 27 de Mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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