STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1821/1989
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con en nº1821/89, pende ante la misma de resolución, interpuesto por Doña Daniela , representada por la Procuradora Doña Cristina Jiménez López, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, con fecha 24 de mayo de 1989, en el recurso contencioso-administrativo nº 719/88, deducido por la mencionada Doña Daniela contra la resolución, de fecha 23 de febrero de 1988, del Gobernador Civil de Alicante, por la que confirmó, en reposición, su previa resolución, de fecha 13 de enero de 1988, por la que no accedió a la solicitud de exención de visado para residencia formulada por la propia Doña Daniela , y como apelado el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 1989, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, en el recurso contencioso-administrativo nº 719/88, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Doña Daniela , que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiese comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció Doña Daniela , solicitando que, para sostener el recurso de apelación, se le designase Procurador y Abogado de oficio, lo que, después de una serie de incidencias, se llevó a cabo con fecha 13 de octubre de 1992, dándose traslado de las actuaciones a la Procuradora designada para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que hizo con fecha 18 de noviembre de 1992, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Gobierno Civil de Alicante, por las que se denegó la dispensa del visado de residencia.

CUARTO

Entregadas las actuaciones al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, con fecha 16 de diciembre de 1992, evacuó dicho traslado, dando por reproducidos los fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Con fecha 13 de abril de 1993, se señaló el día 6 de mayo de 1993 para que tuviese lugar la votación y fallo, designando ponente.

SEXTO

En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones y trámites legales, si bien se ha demorado la sustanciación por las dificultades surgidas en la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la apelante basa la impugnación de la sentencia apelada en que tanto ésta como los actos administrativos que declaró ajustados a Derecho no han realizado valoración alguna de las circunstancias de hecho que concurren en la apelante, cual son las personales, familiares y laborales, que, por su excepcionalidad, justifican la exención del visado para residencia solicitada por aquélla.

Ciertamente, la resolución inicial del Gobernador Civil se limita a expresar que las circunstancias alegadas por la solicitante no pueden ser considerados como excepcionales, sin mencionar de cuáles se trata, y la sentencia justifica tal decisión administrativa con el argumento de que >. Ni una ni otra, pues, refieren las concretas circunstancias de que se trata, de las que, por tanto, no realizan valoración alguna.

SEGUNDO

En el expediente administrativo y después en el pleito, a través de abundante prueba documental, cuya autentidad no ha sido cuestionada, se ha acreditado que la ahora apelante, al presentar en el Gobierno Civil de Alicante la solicitud de exención de visado para residencia el día 13 de noviembre de 1987, se encontraba residiendo en Benidorm (Alicante), juntamente con sus dos hijos menores Flor y Julián

, al amparo de un permiso de permanencia turística que finalizaba el día 18 de enero de 1988, estando aquélla divorciada de su marido Luis Miguel , y también que en España residen sus hermanos Felipe , de nacionalidad española, y Vicente , de profesión odontólogo, con autorización de residencia, y domicilio en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Benidorm, quien, en acta notarial, manifestó hacerse cargo de la manutención y alojamiento de su hermana e hijos. Asímismo, se ha justificado que la menor Flor estuvo matriculada en el curso 1988-89 en el segundo curso de B.U.P., en el Colegio "Pere Maria Orts i Bosch" de Benidorm, y el menor Julián , durante el curso 1988, lo estuvo en el séptimo y octavo cursos del Colegio Puig Campana de Benidorm, y también que la empresa "Viajes La Cala" S.L. tenía previsto llevar a cabo un contrato de trabajo con la citada apelante en razón a su conocimiento de idiomas (documentos que obran a los folios 1 y siguientes y 6 y siguientes del expediente administrativo y sin numeración alguna en los autos).

TERCERO

La cuestión sometida a nuestra decisión se centra en determinar si, como se expresó en las resoluciones del Gobernador Civil y después se ratificó en la sentencia apelada, no concurren en la solicitante de la exención de visado para residencia circunstancias excepcionales que justifiquen tal exención o, antes bien, como sostiene la propia apelante, las circunstancias descritas en el fundamento precedente tienen la suficiente entidad y trascendencia como para calificarlas de excepcionales a fin de dispensar a la peticionaria de la necesidad de obtener el correspondiente visado.

Hemos, pues, de valorar(lo que no hicieron, o al menos no expresaron, ni las resoluciones administrativas impugnadas ni la sentencia apelada) si las mencionadas circunstancias deben justificar o no la dispensa pedida por la apelante.

CUARTO

El artículo 5.4 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio de 1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto nº 1119/86, de 26 de mayo, establece que la autoridad gubernativa podrá eximir a un extranjero de la obligación de visado si existen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa, y el 22.3 del mismo Reglamento dispone que la autoridad competente podrá eximir, al solicitante del permiso de residencia, de la presentación del visado para residencia cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa.

La Sala de primera instancia no interpreta, sin embargo, correctamente dichos preceptos o, al menos, de la ambigua redacción del segundo fundamento jurídico de su sentencia se desprende una inadecuada exégesis de los mismos con la consiguiente indebida aplicación de aquéllas normas. Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias del Tribunal Supremo de22 de junio de 1982, repertorio Aranzadi 4829, 13 de julio de 1984, Aranzadi 4673, y 9 de diciembre de 1986, Aranzadi 1023), ha declarado en su reciente sentencia, de fecha 24 de abril de 1993 (Recurso de apelación 11.942/90), que, de concurrir las circunstancias excepcionales, debe dispensarse del visado, porque la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta después de valorar los hechos acreditados, y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa del visado si se dan tales circunstancias excepcionales.

QUINTO

La Administración, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no apreció, según analizaremos más adelante, su trascendencia, sin que sea aceptable la tesis que el Abogado del Estado expuso en la contestación a la demanda, al decir que >. Por el contrario, la Jurisdicción está obligada a colmar de significado jurídico los conceptos indeterminados usados por la norma con el fin de posibilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes con seguridad, y para lograrlo debe revisar el acto administrativo en todos sus aspectos. Solamente así se cumple la función que a los Juzgados y Tribunales encomienda el artículo 117.3 de la Constitución y se hace eficaz el derecho reconocido a las personas por el artículo 24.1 de ésta, a través del control de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de la misma a los fines que la justifican, como ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

De la mencionada revisión plena de los actos administrativos impugnados se deduce, como acabamos de anticipar, que la Administración no resolvió la petición de dispensa de visado en la única forma posible conforme a Derecho, que no era otra que su concesión para posibilitar la solicitud del permiso de residencia.

A pesar de que la solicitante, que había entrado y se encontraba legalmente en territorio español, justificó que sus hijos menores estaban escolarizados y eran mantenidos por su hermano, pariente más próximo que tiene al haberse divorciado de su marido, se le obliga a salir de España con el fin de obtener el visado, con el único argumento de que pudo haberse provisto de aquel visado antes de abandonar su país de origen " ya que su intención era la de residir en España". Afirmación esta realmente sorprendente por constituir un verdadero juicio de intenciones y que, por lo mismo, carece de trascendencia. Sin embargo, la Administración ignora los hechos probados en relación con el estado civil de la solicitante, la situación escolar de sus hijos, la atención que les prestan sus únicos parientes residentes en España, uno de ellos con nacionalidad española, circunstancias estas que deben considerarse como un supuesto de auténtico y legítimo agrupamiento familiar y con suficiente trascendencia para justificar la dispensa de visado, que, contrariamente a lo dispuesto por los citados artículos 5.4 y 22.3 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, se le ha denegado injustificadamente.

El propio Reglamento, al que nos venimos refiriendo, establece en su artículo 7.2 la posibilidad de que se puede solicitar el visado por causa de reagrupación familiar en una serie concreta de supuestos que contempla en sus apartados a) al d), entre los que ciertamente no se incluye el que nos ocupa, sin embargo, tratándose, como decíamos, de una situación de auténtico y comprobado reagrupamiento familiar, dadas las circunstancias concurrentes, es conforme a Derecho acceder a la dispensa de visado para evitar que la solicitante se vea precisada a salir fuera de España, donde se encontraba legalmente al formular su solicitud en virtud de un permiso de permanencia, para proveerse del visado con el fin de solicitar permiso de residencia, razones que imponen la estimación del presente recurso de apelación con la subsiguiente revocación de la sentencia apelada así como de los actos administrativos que ésta confirma y, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido, en su día, contra dichos actos, procede declarar el derecho de la apelante a la dispensa de visado solicitada para pedir permiso de residencia.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril). . la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril).

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Daniela , representada por la Procuradora Doña Cristina Jiménez López, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autonómica Valenciana, con fecha 24 de mayo de 1989, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el número 719/88, debemos revocar y revocamos dicha sentencia,al tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la referida Doña Daniela contra las resoluciones del Gobernador Civil de Alicante, de fechas 13 de enero de 1988 y 23 de febrero del mismo año, por las que se denegó a aquélla la exención de visado para residencia, debemos anular y anulamos totalmente dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y debemos declarar y declaramos que debe concederse a Doña Daniela la dispensa de visado solicitada para residencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

119 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1567/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, 29 de abril de 1996, 22 de octubre y 12 de diciembre de 1997, 9 de febrero , 10 de noviembre, 24 de noviembre y 28 de no......
  • STSJ Cataluña 4670/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 Noviembre 2021
    ...la invocación de tal arraigo, pues incluso la jurisprudencia lo ha venido admitiendo para supuestos de agrupaciones entre hermanos ( SSTS de 18/05/1.993, 29/04/1.996, 22/10 y 12/12/1 .997, entre otras), llegando a apreciar la existencia de arraigo familiar en convivencias de uniones de hech......
  • STS, 28 de Diciembre de 1998
    • España
    • 28 Diciembre 1998
    ...eximir de la necesidad del visto de residencia para la permanencia en territorio español.» El demandante invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 que estima examinó un supuesto de exención de visado por reagrupamiento familiar, análogo al supuesto de autos, sin embargo......
  • STSJ Comunidad Valenciana 122/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • 19 Enero 2006
    ...la dispensa del visado si se dan tales circunstancias excepcionales ( SS.TS. 22/junio/82, 13/julio/84, 9/diciembre/86, 24/abril/93, o 18/mayo/93 ). La Jurisdicción está obligada a colmar de significado jurídico los conceptos indeterminados usados por la norma con el fin de posibilitar el ej......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Ejes de articulación de la reagrupación familiar en el régimen general de extranjería de España, Italia y Portugal
    • España
    • Familias transnacionales, sociedades multiculturales e integración: España, Italia y Portugal en perspectiva comparada
    • 1 Enero 2011
    ...reagrupamiento familiar en el derecho español», Noticias Jurídicas, 2005, (disponible en internet), pp. 1-24, por ejemplo p. 3. [46] STS de 18 de mayo 1993 (RJ 1993, 3757) en comentario de GONZÁLEZ LÓPEZ, R.: «Régimen jurídico de la reagrupación familiar tras la entrada en vigor del RD 864/......
  • El patrimonio municipal del suelo
    • España
    • Instrumentos de intervención en el mercado del suelo. El patrimonio municipal del suelo
    • 1 Enero 2006
    ...aunque no debe dar lugar a la discrecionalidad administrativa en su aplicación, sino que hemos de atender a los hechos acreditados (STS 18 de mayo de 1993), o como dice la STS de 5 de junio de 1995 (Ard. 4937), «la discrecionalidad, que es esencialmente una libertad de elección entre altern......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR