STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3735/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Juan Carlos , y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que absolvió Catalina , del delito de estafa de que venía siendo acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la mencionada acusada, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado número 3323/91, contra Catalina , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Son hechos probados y así se declaran que siendo los conyuges Joaquín y Catalina , propietarios de un solar, sito en la localidad de Pollos (Valladolid), al pago de El Palomar, elevaron sobre el mismo una edificación compuesta de 11 viviendas unifamilares. Joaquín procedió por medio de documento privado a la venta de tales viviendas, suscribiendo dicho documento, el vendedor citado y los compradores de vivienda, fijándose en el mismo importe de la venta, forma de pago y obligación de subrogación por cada comprador, en su parte correspondiente, del abono del importe relativo al préstamo hipotecario que había en su día obtenido el vendedor del Banco Hipotecario. Así, el 28 de Abril de 1.987,a través de tal documento privado vende una vivienda a Pedro Jesús y Elisa . El 2 de Octubre de 1.987, lleva a cabo la venta de otra vivienda, en la forma indicada con Verónica . El 14 de Noviembre de 1.987 con Inocencio y Julieta , el 23 de Junio de

    1.988 con Carlos Antonio y Rosa . El 5 de Diciembre de 1.988 con Diego y Lina . El 21 de Marzo de 1.989 con Salvador y Concepción . El 4 de Diciembre de 1.989 con Abelardo y María Luisa . El 22 de Junio de

    1.990 con Juan Carlos y Silvia . El 4 de Junio de 1.991 con Carlos José y Mónica . El 13 de Diciembre de

    1.988, en juicio ejecutivo nº 784/88, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, a instancia del Banco de Financiación Industrial S.A. (hoy, Banco de Comercio), contra Joaquín y Catalina , procedió la comisión judicial a embargar las 11 viviendas antes indicadas, para garantizar 2.189.320 pts. que de principal adeudaban los demandados más otras 900.000 pts. en que se fijaban los intereses y costas. La diligencia de embargo se practicó con Catalina , anotándose el embargo en el Registro de la Propiedad de Nava del Rey. A partir del 4 de Enero de 1.989, Joaquín y Catalina , otorgan ante Notario escritura pública de compraventa, a los compradores de las viviendas ya citadas. El 3 de Enero de 1.989 a Verónica . El 4 de Enero de 1.989 a favor de Inocencio y Julieta . El 9 de Enero de 1.989 a Pedro Jesús y Elisa y asímismo a Carlos Antonio y Rosa . El 11 de Enero de 1.989 a Abelardo y María Luisa . El 19 de Abril de 1.989 a Salvador y Concepción . El 11 de julio de 1.990 a Juan Carlos y Silvia . En dicha escritura los vendedores hacian constar que la transmisión se efectuaba libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, salvo la hipoteca, conocido por los compradores, a favor del Banco Hipotecario, derivada de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por esta entidad bancaria a favor de Joaquín y Catalina , hipoteca en la que sesubrogaban tales compradores.

    El 1 de Febrero de 1.989, el Banco Hipotecario, en virtud de orden judicial dictada en el juicio ejecutivo 784/88, ya citado, procede a retener, poniendo a disposición del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid que tramitó tal ejecutivo, la suma de 3.089.320 pts. que existía a favor de Joaquín y Catalina , dimanante del préstamo concedido a los mismos por tal entidad bancaria. El 15 de Mayo de 1.989 se transfiere dicha cantidad a la cuenta provisional de consignaciones del Juzgado. Se abona el principal de la suma 2.189.320 pts. a la parte ejecutante, el 17 de Mayo de 1.989, y los intereses y costas el 30 de Mayo de 1.989. El 30 de julio de 1.991 se alzan los embargos en virtud de resolución judicial y el 18-9- 1991 se cancela la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad de Nava del Rey. El 24 de Julio de 1.991 se presenta la querella, por delito de estafa, que motivó la incoación del presente procedimiento.

    El 12 de Agosto de 1.991, los querellantes ratificaron el escrito de querella. El Ministerio Fiscal interesa el 28-2-1992 el sobreseimiento de las actuaciones. El 30 de Junio de 1.992, la parte querellante presenta escrito de acusación, contra Catalina por delito de estafa. El 30 de Julio de 1.992 los querellantes Abelardo y María Luisa desisten del procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Absolvemos a Catalina del delito de estafa, de que venía siendo acusada por la acusación particular, haciendo expresa imposición de las costas de este procedimiento, a citada acusación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares Juan Carlos y otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 531.2º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infraccion de las circunstancias 1º, 5º, 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de impugnación se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en las escrituras públicas de compraventa otorgada por los vendedores, la acusada, y su esposo ya fallecido, a los compradores ahora recurrentes. El motivo, debe rechazarse.

El relato fáctico de la Sentencia impugnada, completado por el fundamento de derecho primero de la misma, en el que se precisa la extensión con que se llevó a cabo el embargo sobre las fincas luego enajenadas por la acusada y su marido, contienen los elementos esenciales para la calificación jurídica, y especialmente los términos en que los adquirentes se subrogaron, en virtud de lo convenido en dichasescrituras públicas, en las obligaciones contraídas por los vendedores con el Banco Hipotecario, en virtud del préstamo obtenido de dicha entidad para la construcción de las viviendas, así como los extremos relativos a la retención, que por orden judicial verificó el referido Banco, sobre parte del importe del préstamo del que aún no habían dispuesto los prestatarios, a efectos del juicio ejecutivo promovido por el Banco de Financiación contra la acusada y su marido, asi como de la consignación judicial de dicha cantidad retenida, con la que se hizo pago del principal, intereses y costas del proceso, por lo que, la narración histórica, ha tomado en consideración dichas escrituras de enajenación, sin incurrir en error de hecho que deba ser rectificado o ampliado, como propugnan los recurrentes.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción de ley por indebida inaplicación del párrafo 2º del artículo 531 del Código Penal. El motivo, también ha de rechazarse.

Inicialmente ha de afirmarse que si la parte recurrente arranca del otorgamiento de las escrituras públicas de venta, en los que se ubica la estafa, había que excluir del mismo a Diego y Lina , y a Carlos José y Mónica , puesto que el relato fáctico no dice que las otorgaran. Y también a Abelardo y María Luisa , pues al haber desistido del procedimiento antes de la apertura del juicio, no puede reputárseles como acusadores particulares.

Respecto al contenido del motivo, ha de estimarse que no concurren los requisitos esenciales que el precepto penal que se estima conculcado requiere, cuales son, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 12 junio y 14 Noviembre 1.992 entre otras-. El engaño exigible aunque puede deducirse de la ocultación efectuada del gravamen que pesaba sobre los inmuebles,ha de ser malicioso, y precisamente, esa malicia no se aprecia en el hecho de autos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia

24 Mayo 1.984-. Y ello, porque en el acto del embargo, no sólo se trabaron las viviendas, sino también además de una finca rústica, las partidas pendientes de cobro del préstamo hipotecario que tenian concedido los vendedores,por lo que el realizado sobre los inmuebles resultó superfluo, y podría afirmarse que de haberse conocido por el ejecutante,no se habría extendido a aquellos. Por otra parte, la acusada era la mecanógrafa de su marido, que era el constructor, y no se puede afirmar que aquélla ocultase de propósito y con ánimo de obtener un beneficio de ello, máxime cuando entre el otorgamiento de cuatro de las escrituras y la retención medió al menos un mes, y que Salvador y Juan Carlos , las otorgaron cuando se había producido ya la retención, y el último, el 11 de julio de 1.990, después de haberse abonado la deuda reclamada en el juicio ejecutivo.

La parte recurrente argumenta que hubo perjuicio, al haberse satisfecho la deuda con parte del importe del préstamo con garantía hipotecaria en cuyas obligaciones se habian subrogado los compradores, pues ese abono redundaba en perjuicio de los mismos. Tal tesís, no puede aceptarse, ya que si el remanente del crédito hipotecario, pertenecia a los vendedores de las viviendas, ningún quebranto económico se causaba a los compradores, que obviamente, se subrogaban en la extensión del préstamo concedido a los constructores, y no en los derechos dominicales sobre el resto del que no se hubiera dispuesto.

Por tanto, al no existir perjuicio derivado de la ocultación del embargo, y ni siquiera riesgo de que se le causara, por lo expuesto con anterioridad, el delito de estafa, no tiene base en que apoyarse.

La desestimación del motivo, por inexistencia del delito de estafa, lleva anejo la del motivo tercero, en el que, por el mismo cauce procesal que el que se ha examinado, alegaba inaplicación indebida de las circunstancias 1ª, 5ª, 7ª y 8ª del artículo 529 del Código Penal, que también se propugnaba por los recurrentes.

TERCERO

En el motivo cuarto, por la vía procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalándose como documento que lo acredita el auto de 30 de Junio de 1.992, del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, que ordenó la apertura del juicio oral, pese al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, la imposición de las costas que se efectúa por el Tribunal de instancia, tiene su fundamento en razones ajenas a tal resolución, que efectivamente se dictó,porque el Instructor, estimó que los hechos podrían constituir delito y que la acusada era presunta autora del mismo, pero tal apreciación, no puede exonerar de la condena en costas que se efectúa por el Tribunal "a quo" en la Sentencia, y mucho menos, deducir de tal auto un error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia.

CUARTO

Por último, en el quinto motivo de impugnación con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 240 de la propia Ley procesal. Elmotivo no puede prosperar, por una doble argumentación, ya que se invoca como indebidamente aplicado un precepto procesal y no sustantivo, como requiere el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca, y porque además, la estimación de la temeridad o mala fé, es de apreciación discrecional por el Tribunal sentenciador -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 20 Junio 1.949-, y tampoco es materia susceptible de casación -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 30 Noviembre 1.985-.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares Juan Carlos y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Catalina , por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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