STS, 10 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso278/1992
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Carlos , y Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenaron por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. SANZ ARROYO

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Trujillo instruyó Procedimiento Abreviado nº 2 de 1.989 contra Carlos , y Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 7 de octubrede

    1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que: "los acusados Carlos y Ricardo , ejecutoriamente condenados en sentencias de 21 de Junio de 1.986, declarada firme el 10 de Septiembre de 1.986, por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor, el día 26 de enero de 1.987. se personaron en la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Logrosán, propiedad de Luis Pedro y tras romper el candado de cierre de la puerta de acceso a la finca y la cerradura de la puerta de la casa de campo, entraron en los establos donde se apoderaron de 10 corderas y un cordero que pericialmente han sido tasados en la can tidad de 110.000.- pts. Posteriormente y en fecha no determinada los acusados vendieron el ganado sustraido y 19 corderos más al también acusado Cesar , quièn a sabiendas de su ilícita procedencia, llevó el ganado a la finca " DIRECCION001 " del término municipal de Campo Lugar de la que Cesar es arrendatario, donde en el mes de Junio de 1.987, fue intervenido en parte con ocasión de otras diligencias llevadas a cabo por diversos robos de ganado; Luis Pedro dueño del ganado, el día 26 de Junio de 1.987 reconoció seis de las corderas que le fueron sustraidas y que se encontraban en el rebaño propiedad de Cesar que pastan en expresada finca, verificándose esta identificación por las señales de los animales en ambas orejas que había realizado con anterioridad a la sustracción, con la especifica finalidad de identificación de su personal pertenencia, y que no ocurrió con las cinco restantes; estas señales o marcas en las orejas se habían rectificado en fecha reciente, juzgando lo pronunciado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "a los acusados Carlos y Ricardo como autores crim inalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Ricardo , a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor a Ricardo y a la e OCHO MESES de prisión menor a Carlos .

    Asimismo condenamos a Cesar como autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS MESES y UN DIA de prisión menor y multa de 30.000 pts., con la accesoria para todos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de lacondena; con el apremio personal de sufrir 8 días de arresto sustitutorio a Cesar si no hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y al pago por terceras partes de las costas procesales, e indemnización solidaria de 50.000 pesetas a Luis Pedro los acusados Carlos y Ricardo , siendo de abono para el cumplimiento de dichas pena todo el tiempo que hubieren estados privado de libertad por esta causa y reclámese del Instructor sea concluida la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Carlos y Ricardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO MOTIVO: 1º).- Se articula este motivo por infracción de precepto constitucional. Con base en el nº 2 del Art. 24 de la Constitución Española, referido a la presunción de inocencia. Por el cauce procesal del Art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia declara probada la autoría por los procesados de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y castigado en los artículos 500, 504 nº2 y 505 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados Carlos y Ricardo , han interpuesto conjuntamente recurso de casación por infracción de precepto constitucional del número 2 del art. 24 de la Constitución Española, en lo que se refiere a la presunción de inocencia por la vía del art. 5,4 de la L.O.P.J.. Según los recurrentes, la sentencia de instancia infringía el mencionado precepto constitucional, dando por probado que los autores del hecho delictivo, que estima cometido, fueran los acusados al no existir prueba incriminatoria alguna contra ellos, salvo las manifestaciones del tercer acusado, no recurrente, que no tienen suficiente valor probatorio.

SEGUNDO

la doctrina de esta Sala viene siendo que, el testimonio de los coacusados puede ser base legítima para la condena, cuando su contenido de cargo no responde a motivaciones de odio, venganza o resentimiento o a intentos de autoexculpación o de obtención de propio beneficio (sentencias de esta Sala de 12 de Julio de 1.991 y 9 de Octubre de 1.992) y cuando, además, presente carácteres de verosimilitd y de persistencia temporal de su contenido incriminatorio (sentencia de 11 de Marzo de 1.992).

En el presente caso, las manifestaciones del correo acusado, y luego condenado por receptación del ganado que no derivaba beneficio alguno de hacer estas afirmaciones, ha manifestado desde sus primeras declaraciones y careos en fase sumarial, al igual que luego en la vista del juicio oral, que las ovejas las había adquirido de Carlos , y en presencia de Ricardo , pero además este último, pese a su negación de haber cometido los hechos, ha reconocido también en el juicio oral haber realizado transporte de ganado para el mencionado Carlos . Estos datos han constituído pruebas de cargo suficientes, en unión de otras que razona el Tribunal de instancia, como la edad, y la raza de las ovejas sustraídas, para desvirtuar la presunción de inocencia inicial en favor de los recurrentes, siendo ya solo potestativo del Tribunal de instancia valorar las pruebas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal pueda contrastar y revisar esa valoración por no estar entre sus funciones y por la carencia de inmediación en la práctica de la prueba (sentencia de 9 de Febrero de 1.993).

TERCERO

No obstante lo anterior, no cabe duda que la presunción de inocencia constituye en definitiva una regla sobre la carga de la prueba (sentencia de 26 de Noviembre de 1.991) y, como tiene repetidamente afirmado el Tribunal Constitucional, esta carga recae en un procedimiento penal sobre la parte acusadora (sentencia del Tribunal Constitucional número 138/92, de 13 de Octubre, para no citar otras anteriores de igual doctrina). También hay que tener en cuenta que, en principio, solo la prueba practicada en juicio oral en el que juegan plenamente los principios de oralidad, inmediación y contradición en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, es válida para destruir la presunción de inocencia (sentencias de 4 de Marzo de 1.991 y de 30 de Octubre de 1.992, entre otras). Y, en fín, si el Juzgador de instancia tiene la facultad de valorar en conciencia las pruebas, tiene igualmente el deber de expresar la valoración cumpliendo así el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 120, 3 de la Constitución Española, de tal modo que la relación lógica entre la base fáctica y las conclusiones a quellega la sentencia puedan ser valoradas por el órgano de casación, tarea que puede este último realizar, además de por la vía del art. 849, 1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del Art. 5, 4 de la L.O.P.J., cuando se alegue infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24,2 (sentencias de 15 de Junio y 7 de Julio de 1.992).

En el presente caso se ha acusado a los recurrentes de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido por fractura, de cierres y puertas del lugar, en cuyo interior estaban guardados los corderos sustraidos, fracturas que se hicieron constar en atestado realizado por la Guardia Civil recogiendo las manifestaciones del perjudicado y realizando una inspección ocular, pero en el juicio oral, a pesar de que el Ministerio Fiscal pidió la comparecencia como testigo del dueño del ganado, no se le preguntó sobre tan importante aspecto, ni, de ninguna otra forma se hizo prueba alguna en ese acto sobre la fractura de cierres, extremo que para nada comenta tampoco la sentencia que, no obstante condena por delito de robo. Al no haber prueba de cargo válida sobre ese extremo, sí se puede, en cuanto al mismo, entender infringida la presunción de inocencia protectora de los reos, por lo que no podrá estimarse que su apropiación del ganado sustraído se obtuvo mediante el empleo de fuerza en las cosas y, acogiendo en ese extremo el motivo del recurso, degradar a hurto del art. 514 del Código Penal el delito cometido.

CUARTO

El tercer condenado por la sentencia recurrida, Cesar , no ha interpuesto recurso de casación contra ella, pero al reducirse la pena de los dos otros acusados como quiera que él ha sido condenado por delito de receptación del art. 546 bis del Código Penal, habrá de aplicarsele lo dispuesto en este citado artículo en el párrafo segundo del apartado a): su pena privativa de libertad no podrá exceder de la señalada al delito encubierto, que es la de arresto mayor, por lo que, encontrándose en la misma situación que los recurrentes, le será de aplicación y efecto el motivo alegado y le aprovechará la nueva sentencia en el aspecto favorable, según establece el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por los acusados Carlos , y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 7 de Octubre de 1.991, en causa seguida a los mismos y a Cesar , por delitos de robo y receptación, estimando el único motivo del recurso, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Trujillo, con el nº 2 de 1.989 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres por delitos de robo y receptación contra los acusados 1º).- Carlos , nacido el 25 de Noviembre de 1.933, hijo de Anto nio y Josefa, natural de Valverde del Fresno y vecino de Cáceres, conductor, con instrucción, sin antecedentes penales; 2º).- Ricardo , nacido el 13 de Enerop de 1.944, hijo de Raimundo y Crescencia, natural de Morc illo y vecino de Cáceres, en paro, con instrucción, con antecedentes penales, y 3º).- Cesar , nacido el 16 de Septiembre de 1.926, hijo de Diego y Rosa, natural y vecino de Garciaz, ganadero, con instrucción, sin antecedentes penales, los tres en libertad provisional de la que no han estado privados por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Octubre de 1.991 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de la frase del hecho probado que dice: " y tras romper el candado de cierre de la puerta de acceso y la cerradura de la puerta de la casa de campo, entraron en los establos", y aclarandose en el mismo hecho que el condenado en sentencias anteriores es solo el acusado Ricardo .

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida excepto las referencias en ellos a un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y en los arts. 500, 504, 2º y 505 del Código Penal, que se sustituyen por un delito de hurto de los artículos 514 y 515, 1º del Código Penal.

III.

FALLO

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. Se sustituye así: "Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Y Ricardo , como autores de un delito de hurto de los arts. 514 y 515, 1º del Código Penal, con la concurrencia en Ricardo de la agravante de reincidencia a las penas de tres meses de arresto mayor a Carlos , y de cinco meses de arresto mayor a Ricardo , y a Cesar , como autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circusntancias, a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 30.000.- pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de ocho días, y accesoria para todos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena", manteniéndose el resto del fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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