STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1902/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 1.902/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, en nombre de D. Baltasar , contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.132/88, sobre responsabilidad patrimonial de la Diputación de Granada por fallecimiento de deficiente mental fugado de centro dependiente de la Corporación. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador Don José Castilla Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad, debíamos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de D. Baltasar contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la petición efectuada en nombre de los recurrentes, en fecha 16 de marzo de 1.987, a la Excma. Diputación Provincial de Granada sobre la reclamación de la indemnización por el fallecimiento de D. Cosme en accidente de tráfico al escaparse del Centro Psiquiátrico-Pedagógico "Niño Jesús" de Armilla (Granada), dependiente de dicha Corporación, y en su consecuencia debíamos de confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, rechazando las peticiones suplicadas en la demanda, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Baltasar interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de enero de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sede en Granada, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, en nombre de D. Baltasar , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia apelada acogiendo las razones que dejamos expuestas en las alegaciones de derecho alegadas en este escrito, estimando las pretensiones aducidas por esta parte en la formalización inicial de este escrito, que concretamos en la obligación por parte de la Excma. Diputación Provincial de Granada de indemnizar a mi mandante, para su distribución entre los hermanos del fallecido, en la cantidad de ocho millones de pesetas o en la cantidad que al efecto establezca, dentro de los márgenesdiscrecionales, la autoridad judicial mediante aplicación de los baremos legales, y con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la Corporación Provincial recurrida, por ser justo que pido.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de la Excma. Diputación Provincial de Granada, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 1.987 Don Baltasar , actuando en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido hermano Don Cosme , constituida por él mismo y por Don Ramón y Don Ismael , presentó escrito solicitando de la Diputación Provincial de Granada una indemnización de daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Corporación, por el fallecimiento del citado Don Cosme , deficiente mental que se encontraba internado desde 1 de marzo de 1.976 en el Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, dependiente de la Diputación Provincial, que en la tarde del día 12 de noviembre de 1.986 se fugó del Centro, procediéndose a su busca, que no dió resultado, y cursándose aviso a la Guardia Civil, siendo atropellado y muerto por un vehículo automóvil hacia las 23'30 horas en la carretera C-340 (Armilla-Antequera) dentro del término municipal de Churriana de la Vega, al irrumpir Don Cosme súbitamente en la calzada, hecho por el cual se tramitó juicio de faltas que concluyó mediante sentencia absolutoria del conductor del vehículo y de los directivos y funcionarios del Centro de Deficientes Mentales de Armilla. No habiendo obtenido respuesta a su petición, Don Baltasar formuló recurso de reposición el 15 de marzo de 1.988 que tampoco fue expresamente resuelto por la Diputación Provincial de Granada. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios, Don Baltasar promovió recurso contencioso-administrativo que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que entendió, fundamentalmente, que no existía relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de la Diputación Provincial de Granada prestados por medio del Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla y el fallecimiento de Don Cosme . Frente a la referida sentencia desestimatoria ha deducido el presente recurso de apelación Don Baltasar , manteniendo que, en contra de lo argumentado en el fallo combatido, existe un nexo causal directo entre el fallecimiento de Don Cosme y la falta de vigilancia suficiente por parte del centro psiquiátrico en que era atendido, que determinó su fuga, invocando la aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que procede que la Diputación Provincial de Granada indemnice a los hermanos del fallecido en la cantidad de ocho millones de pesetas o en la que al efecto se establezca por la autoridad judicial.

SEGUNDO

Según lo prevenido en los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 (aplicable a las Entidades locales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración la jurisprudencia ha venido requiriendo que el daño o perjuicio originados al reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (sentencias de 16 de mayo de 1.984, 29 de enero de 1.986 y 15 de junio de 1.992, entre otras muchas), configurando la responsabilidad patrimonial de la Administración como un sistema de responsabilidad objetiva, independiente del dolo o culpa de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo. En el presente supuesto el tema debatido se centra en la existencia o inexistencia de nexo causal entre la muerte de Don Cosme y la falta de vigilancia que se produjo en el Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, dependiente de la Diputación Provincial de Granada, que hizo posible su fuga del Centro en la tarde del 12 de noviembre de 1.986. Entendemos que para resolver la cuestión debemos tomar en cuenta que Don Cosme , deficiente mental de grado medio, estaba incluido en el grupo de internos necesitados de vigilancia o acompañamiento en sus salidas del Centro, dando lugar a que fuese vigilado o acompañado en sus desplazamientos hasta el Centro ocupacional y en salidas de otra clase (informe del Centro de Armilla de 17 de febrero de 1.987); que el mencionado señor Cosme se fugaba frecuentemente del Centro de internamiento, lo que sin duda debióexigir una atención y vigilancia especial por parte de los directivos y empleados de dicho Centro para evitar tales fugas; que, según declaración de uno de los empleados del Centro (verificada en el acto del juicio de faltas celebrado el 25 de noviembre de 1.987), existían unos treinta enfermos en vigilancia especial, que normalmente se prestaba por siete u ocho sanitarios, pero que el día en que se produjo el hecho enjuiciado estaba desempeñada por cuatro sanitarios. Estos hechos, habida cuenta del estado de salud mental de Don Cosme , determinan que debemos entender que su muerte por atropello de un vehículo automóvil tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro de Deficientes Mentales de Armilla, que hizo posible su fuga del Centro en la tarde del 12 de noviembre de

1.986 y su deambular sin vigilancia alguna, lo que, dado su estado mental, provocó su muerte por atropello de un vehículo automóvil. El fallecimiento no hubiera ocurrido de existir en el Centro la atención exigible para evitar la fuga, que resultaba imprescindible dada la clasificación de Don Cosme como enfermo que la requería en sus desplazamientos fuera del Centro y las múltiples fugas que había ya realizado. En consecuencia, debemos entender que el fallecimiento por atropello de Don Cosme tuvo su causa directa en la falta de la necesaria y exigible vigilancia por parte de los directivos y empleados del Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla, que hizo posible su fuga y su ulterior conducta, en virtud de lo cual, concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, la Diputación Provincial de Granada, de la que depende como servicio asistencial el Centro de Armilla, debe satisfacer a los hermanos de Don Cosme la correspondiente indemnización por su fallecimiento, sin que altere el nexo causal el hecho de haberse procedido a la búsqueda del enfermo y avisado a la Guardia Civil, en cuanto la causa del fallecimiento fue, como hemos señalado, la falta de la necesaria e imprescindible vigilancia que permitió su fuga.

TERCERO

La parte recurrente en apelación pide como indemnización la cantidad de ocho millones de pesetas (aunque en la demanda se limitaba a siete millones) y, en su defecto, la que el Tribunal fije. En primer lugar debe señalarse que el único concepto indemnizable a sus hermanos por la muerte de Don Cosme es el daño moral o "pretium doloris", ya que dichos parientes en nada dependían económicamente del fallecido. Este Tribunal Supremo tiene declarado que los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad (cfr. sentencias de 2 de febrero de 1.980, 29 de enero de 1.986, 4 de abril de 1.989 y 26 de octubre de 1.993). En el supuesto ahora enjuiciado son circunstancias que debemos considerar las de que el fallecido contaba 67 años de edad; que los parientes que tienen derecho a la indemnización son sus tres hermanos, Don Baltasar , Don Ramón y Don Ismael , vínculo familiar no tan cercano como el que existe entre padres e hijos; así como que los referidos hermanos no convivían ni tenían a su cuidado a Don Cosme , que estaba internado en el Centro de Deficientes Mentales Adultos de Armilla desde el día 1 de marzo de 1.976. Ello determina que fijemos equitativa y razonablemente los daños morales en que la Diputación Provincial de Granada debe indemnizar a los hermanos de Don Cosme en la cantidad total de un millón de pesetas, que, por otra parte, es la que el Ministerio Fiscal solicitó como indemnización para los herederos del fallecido en el acto del juicio de faltas que tuvo lugar el 25 de enero de 1.989 en el Juzgado de Distrito número tres de Granada.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la estimación parcial del presente recurso de apelación y a condenar a la Diputación Provincial de Granada a indemnizar a los hermanos de Don Cosme en la citada cantidad total de un millón de pesetas, sin que apreciemos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 1.132/88, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho y, en su lugar, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por la citada representación de Don Baltasar contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición efectuada el 16 de marzo de 1.987 a la Excma. Diputación Provincial de Granada de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Don Cosme , así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido al respecto, actos presuntos que anulamos y dejamos sin efecto por ser contrarios a derecho, y, sustituyendo a los mismos, debemos condenar y condenamos a la Excma. Diputación Provincial de Granada a pagar a Don Baltasar , Don Ramón y Don Ismael , hermanos del fallecido Don Cosme , en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el referido fallecimiento, la cantidad total de un millón de pesetas, sin que haya lugar a efectuar una especial imposición de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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