STS 1479/1997, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso355/1997
Número de Resolución1479/1997
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que condenó al acusado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 1 de 1995, contra el procesado Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 13 de junio de 1995, sobre las 22'00 horas, Domingo llamó a la puerta del domicilio del procesado Fermín , golpeando dicha puerta con un palo similar a un bate de béisbol; en dicha vivienda, sita en la CALLE000 , bloque NUM000 - NUM001 de esta capital, vive el procesado con su esposa, Silvia que fue la que abrió la puerta a Domingo y como éste le preguntara si se hallaba allí Encarna , hermana de Silvia y que convive con Domingo , y Silvia la dijera que no se encontraba allí, se ensarzó en un forcejeo con ésta, llegando a golpearla y a tirarle del pelo, en ese momento de la disputa, el procesado sale del cuarto de baño donde se encontraba, y acude a auxiliar a su esposa, dirigiéndose entonces Domingo contra él y forcejeando ambos hasta llegar junto a la mesa, donde se encontraba todo dispuesto para servir la cena, el procesado alargó el brazo hacia este lugar y cogió un cuchillo de cocina que se encontraba sobre la mesa, esgrimiendo el mismo, asestó a Domingo tres puñaladas; una en el costado izquierdo que le causó herida inciso contusa intercostal penetrante en cavidad torácica; otra en región abdominal que perforó el ileon a cincuenta centímetros de la válvula ileo-cecal con cuatro perforaciones intestinales y perforación de meso intestinal y de peritoneo posterior; y una tercera en el epigrastrio, que le causó herida inciso-contusa sobre el cartílago costal de la décima costilla derecha no penetrante, con lesión de musculatura abdominal anterior, que le hubieran causado la muerte de no habérsele practicado de inmediato una intervención quirúrgica y de las que curó en 15 días, quedándole como secuelas varias cicatrices. Hechos que se declaran probados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Fermín como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del art. 9.1º en relación con el 8.4º del C. Penal de 1973, de legítima defensa, a la pena de 3 años de prisión menor, (TRES AÑOS DE PRISION MENOR), accesorias legales y costas y a que indemnice a Domingo en 500.000 (QUINIENTAS MIL PESETAS) pts. por los días de impedimento y secuelas. Esta indemnización devengaráel interés legal del art. 921 de la L. E. Civil desde la fecha de esta sentencia.

    Declaramos insolvente al acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a la que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Fermín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 8.4º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error de hecho en la apreciación de la prueba. El error se produce cuando no se constata en los hechos probados la circunstancia de que Domingo llevaba una pistola y llegó a sacarla de una riñonera.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del segundo motivo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 24 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso, abordaremos en primer lugar el motivo segundo que se articula por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Después de elegir la vía del error de hecho, desarrolla el motivo citando como soporte documental de su tesis una serie de folios de las actuaciones en las que se encuentran declaraciones del acusado, de su esposa y de una sobrina de ambos que se encontraba en la casa, y pone de relieve que, aun después de haberse producido las heridas por arma blanca, el acusado y su esposa salen huyendo de su domicilio ante el temor de que el lesionado llevase, además del palo en forma de bate de béisbol, un arma de fuego. La parte recurrente afirma su existencia, pero reconoce que no se pudo encontrar dado que la policía acude al lugar de los hechos, cuando el herido ha sido trasladado a un centro hospitalario. Con ello pretende demostrar la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión ilegítima de que fue objeto.

  2. - El planteamiento de la cuestión resulta totalmente inadecuado, pues ya se ha dicho, en infinidad de ocasiones, que los folios sumariales y el acta del juicio oral donde se recogen las declaraciones de los acusados y testigos no constituyen verdaderos documentos a efectos de su posible recurso por error de hecho. Nos encontramos ante pruebas de evidente carácter personal que, por su simple transcripción a un folio de las actuaciones o al contenido del acta del juicio oral, no trasmutan su carácter originario, manteniéndose su verdadera naturaleza que no es otra, que la de constituir pruebas testificales o declaraciones personales que no sirven para demostrar un posible error de hecho. De momento el recurso de casación no es una segunda instancia que, a modo de una apelación, permita la revisión y una nueva valoración de la totalidad de la prueba, limitando sus efectos correctores a los que se derivan de verdaderos documentos que conservando ésta naturaleza sean capaces de acreditar el error del juzgador, y siempre que se trate de una equivocación transcendente para la calificación jurídica de los hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado la eximente de legítima defensa recogida en el artículo 8.4º del anterior Código Penal.

  1. - A juicio de la parte recurrente el hecho probado nos muestra, sin lugar a dudas, una agresión ilegítima por parte del que resultó lesionado, contra la persona y bienes de su esposa y del mismo, sin que hubiera provocación por parte de éstos.

    El agredido, después de llamar al domicilio del recurrente y de golpear la puerta con un palo similar a un bate de béisbol, se enzarzó en una discusión, que degeneró en pelea, con la esposa del acusado, golpeándola y tirándola del pelo, momento en que éste acude en su auxilio dirigiéndose el lesionado hacia él, forcejeando ambos hasta llegar junto a la mesa donde se encontraba todo dispuesto para servir la cena, cogiendo el recurrente un cuchillo de cocina que se encontraba sobre la mesa y esgrimiendo el mismo, asestó al lesionado tres puñaladas. Estima que, además de la incuestionable agresión ilegítima, existe proporcionalidad en el medio empleado para repelerla, al usar el cuchillo de cocina frente a un palo de características a un bate de béisbol, blandido por un individuo joven, excitado y con afán agresivo, después de haber agotado de manera prudencial todas las acciones disuasivas. Considera que el punto más delicado es la exigencia de la capacidad de reflexión para ponderar el uso mensurado del arma con la que cuenta y es difícil pedirle que valore, en cuestión de segundos, que lo que ha cogido es un cuchillo de cocina y que dicho cuchillo es apto para causar la muerte.

    Cita en auxilio una sentencia de esta Sala de 24 de Septiembre de 1.994, en la que se dice que el juzgador no puede plantearse la situación en términos de absoluta y fría objetividad, sino que tiene que procurar empatizar con el decidente en su propia situación objetiva, pero valorando subjetivamente desde su perspectiva y contando con escasos segundos para su opción y añade que, en principio, no existe desproporción por el uso de arma de fuego frente a una barra rígida de hierro.

  2. - La sentencia recurrida admite sin ningún género de dudas, la existencia de una agresión ilegítima y así debe ser confirmado en cuanto que el suceso se desarrolla en el interior de la vivienda del acusado, momentos después de que el agresor golpease con un palo la puerta y se enzarzase en una pelea con la esposa del titular de la casa, lo que constituye una invasión de bienes tan importante como la inviolabilidad del domicilio y la integridad física de la persona inicialmente agredida ligada por vínculo matrimonial al que defiende su persona, su morada y a su esposa. Acreditada la existencia de una agresión ilegítima y constatada la inexistencia de provocación por parte del que se defiende, debemos centrar nuestro análisis en la racionalidad y proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión.

    En cuanto a la proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión, no se discute que el palo, semejante a un bate de béisbol, es un arma contundente que puede entrañar un peligro para el agredido. Ahora bien, la sentencia recurrida nos priva de una necesaria ampliación de las circunstancias concurrentes, y no nos dice, sí en el momento en que se produce la agresión con el cuchillo de cocina, el lesionado esgrimía el palo y lo dirigía contra su antagonista con evidente riesgo para su vida. La parquedad de la motivación y de la descripción fáctica que, sin duda debió ser objeto de debate en el acto del juicio oral, nos impide conocer de forma clara y directa éstas circunstancias. Por la descripción inicial de los acontecimientos, parece que el arma agresora, sólo se utilizó para aporrear la puerta, ya que después se nos dice simplemente que llegó a golpear a la esposa del acusado (no nos aclara si fue con el palo) y que le tiró del pelo, lo que nos sugiere que lo había soltado. Lo mismo sucede cuando se relata la pelea con el procesado, ya que se limita a decirnos que forcejearon ambos, sin especificar si blandía o no el palo, para enlazar directamente con el desenlace final en el que el acusado propina tres puñaladas en zonas vitales al lesionado.

    Como dice la jurisprudencia de esta Sala, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión, y los propios medios y comportamiento defensivo. Conviene advertir que el texto derogado que regulaba la legítima defensa, no equipara la racionalidad del medio empleado en la defensa con la proporcionalidad del medio. Para juzgar la necesidad racional del procedimiento empleado en la defensa no solo se debe tener en cuenta la naturaleza del medio en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.

    El uso de un cuchillo de cocina que se encontraba sobre una mesa en el lugar en que se desarrollan los hechos, dirigiendo el acusado sus golpes hacia la cavidad torácica y abdominal, indican o sugieren, ante la imprecisión del hecho probado, que nos encontramos ante una reacción desproporcionada en cuanto que su oponente iba armado con un palo en forma de bate de béisbol y no sabemos si en ese momento loblandía dirigiéndolo hacia el cuerpo del acusado. La falta de proporcionalidad adecuada a las circunstancias del hecho hace decaer la concurrencia del segundo requisito necesario para apreciar la legítima defensa como completa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fermín , contra la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 1996, por la Audiencia Provincial de Córdoba en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese ésta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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