STS 1816/1999, 17 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4158/1998
Número de Resolución1816/1999
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4158/98, interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la Sentencia dictada, el 9 de Septiembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.19/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Plasencia, que condenó al recurrente, junto con otra, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión a cada uno y multa de 3.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Eladio Clemente Bravo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia incoó Procedimiento Abreviado con el núm.19/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Septiembre de 1.998, por la que condenó al recurrente, junto con otra, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión a cada uno y multa de 3.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 10 horas del día 3 de julio de 1.996, los acusados Alfredo y Elena , mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa; ambos de común acuerdo y con unidad de acción y propósito, estando en el balcón de la vivienda que habitaban, sita en el piso NUM000 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Plasencia, concertaron con Rafael , adicto a las drogas, la venta de una pepelina de heroina por el precio de

    1.000 ptas., que Rafael lanzó en un billete doblado hacia el balcón, tras lanzar el dinero, le tiraron desde el balcón un pequeño envoltorio de plásitco de color verde que contenía en su interior una sustancia que una vez analizada resulte ser heroina, arrojando un peso de 0,14 grs., siendo sorprendido el citado comprador por agentes de la policía nacional, los cuales había observado la operación, quienes le intervinieron inmediatamente la droga."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Alfredo anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de Octubre de 1.998 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de Diciembre de 1.998, el Procurador D.Eladio Clemente Bravo, en nombre y representación de Alfredo ,interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 15, 28, 368.1 del CP en relación con la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 22 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se interpone sin cita del precepto procesal autorizante, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia al haber condenado al recurrente sin una suficiente prueba de cargo que haya desvirtuado aquella presunción. El motivo debe ser acogido. La necesidad de que el art. 741 LECr, en que se concede exclusivamente a los Tribunales penales la facultad de apreciar en conciencia la prueba ante ellos celebrada, sea interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido a todos por el art. 24.2 CE., ha modelado la función que incumbe a esta Sala, cuando ante ella se acude con una queja como la formulada en este recurso, concretándola -STS.2ª 1490/1998, entre otras muchas- en la comprobación de que el Tribunal de instancia contó, para dictar el pronunciamiento condenatorio, con una prueba de sentido incriminador, celebrada con todas las garantías en el acto del juicio oral, con cuya racional valoración se haya podido llegar al juicio de certeza moral que es presupuesto indispensable de toda condena penal. Desde este marco de referencia doctrinal, nos toca ver cuál fue la actividad probatoria que pudo servir al Tribunal de instancia, en el caso que ha sido sometido a nuestra censura casacional, para formar la convicción expresada en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida.

  2. - En el juicio oral que precedió al dictado de la Sentencia quedó acreditado, por la propia declaración de los acusados, que los mismos vivían, cuando los hechos acontecieron, en el piso NUM000 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , en Plasencia, no pareciendo quedase igualmente probado que fuesen aquellos las únicas personas que, en ese momento, estuviesen en la referida vivienda. Asímismo, se pudo estimar probado, en virtud de las declaraciones que prestaron los policías que acudieron al lugar requeridos por una mujer no identificada, que por un balcón de dicho piso asomó un brazo y que una mano arrojó a la calle un envoltorio de plástico que contenía 0,14 gr. de heroína. No se puede decir, por el contrario, que tuviese el mismo resultado probatorio, en relación con la autoría de la acción descrita -siempre negada por los acusados- la declaración del testigo Rafael al que, mediante la contraprestación de un billete de mil pesetas al parecer lanzado al balcón desde la calle, iba destinada la mencionada sustancia estupefaciente. Y ello es así porque no se desprende del primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, en que el Tribunal de instancia razona su convicción sobre los hechos, que el testigo identificase en el acto del juicio oral a los acusados como las personas que el día de autos le arrojaron la droga -tampoco consta, por cierto, dicha identificación en el acta del juicio oral- pues lo que parece decirse en dicho fundamento es tan sólo que, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el testigo que reconoció a los acusados cuando el día de autos se le mostró el album fotográfico en las dependencias policiales, añadiendo que no los pudo identificar en posteriores diligencias judiciales de reconocimiento en rueda practicadas, después de más de un año, durante la fase procesal de instrucción. Debe recordarse aquí la reiterada doctrina de esta Sala -SS.de 25-6-92, 23-1-95 y 29-4-97, entre otras- según la cual la exhibición de fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento verificadas con las debidas garantías, constituyendo dicha exhibición sólo el inicio legítimo de una línea de investigación, lo que debe ser completado con la afirmación de que, una vez puesto el presunto culpable en presencia de quien lo identificó en fotografías, no es suficiente lógicamente que ratifique aquel reconocimiento realizado sobre imágenes, sino que es preciso un reconocimiento personal y físico de la persona que tiene ante sí. La pérdida de fuerza acreditativa que puede experimentar un medio de prueba como consecuencia del tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho que con dicho medio se trata de demostrar, no puede ser compensada, en perjuicio del reo, otorgando valor de prueba a una diligencia que originariamente no lo tuvo.

  3. - A lo dicho en el fundamento jurídico anterior debe añadirse que, no correspondiendo a los acusados la carga de probar su inocencia y sí a la acusación la de probar que los mismos son culpables del hecho que les imputa, e incumbiendo a la Policía Judicial el deber de practicar las diligencias necesarias para la comprobación del delito y el descubrimiento de sus autores - art. 282 LECr.- poniendo a disposiciónde la Acusación Pública, en su caso, los elementos fácticos con los que ésta ejercerá, si lo estima procedente, la misión que le está encomendada, llama la atención, en el caso que ha dado origen a la Sentencia recurrida, que la Policía no comprobase directa e inmediatamente, tras presenciar cómo desde el balcón de una casa se arrojaba una dosis de heroína, la identidad de quienes habían realizado dicha acción, solicitando incluso el oportuno mandamiento judicial para entrar y registrar la citada casa por si en la misma se guardaba mayor cantidad del producto intervenido. No habíendose actuado en su momento con la diligencia que requería la insuficiente noticia que se tenía sobre la identidad de los autores y limitadas las primeras actuaciones policiales a los reconocimientos fotográficos a que hemos hecho referencia -de los que, como hemos dicho, no consta fuesen ratificados por el testigo ante el Tribunal de instancia señalando a los acusados con la mínima seguridad exigible- no parece legítimo, desde la doble perspectiva del proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, subsanar la falta de una diligente actividad probatoria por parte de quien debía haberla procurado, con la concesión de rango de prueba incriminatoria a lo que, con arreglo al art. 297 LECr, sólo tiene valor de denuncia. No podemos considerar, en consecuencia, que la convicción sobre la culpabilidad de los acusados a que ha llegado el Tribunal de instancia -a salvo, claro está, el absoluto respeto que nos merece la rectitud subjetiva de su elaboracióndescanse en una prueba de cargo válida que se haya practicado en las necesarias condiciones de inmediación, por lo que estamos en el caso de declarar que, mediante la Sentencia condenatoria pronunciada, se infringió el derecho de los acusados a la presunción de inocencia. De ambos acusados, puesto que la debilidad de la prueba que hemos analizado debe predicarse en relación con los dos, motivo por el que la estimación del único recurso interpuesto debe beneficiar en la segunda sentencia que dictemos, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 903 LECr, a la acusada que se aquietó con su condena.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la Sentencia dictada, el 9 de Septiembre de

1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Procedimiento Abreviado núm.19/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Plasencia, en que fue condenado, junto con otra, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 3.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 19/98, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia seguido contra Alfredo , natural y vecino de Plasencia, nacido el 2 de Enero de 1.969, hijo de Jose Ramón y de Edurne , con DNI núm. NUM002 y con antecedentes penales y Elena , natural de Madrid y vecina de Plasencia, nacida el 27 de Febrero de 1.975, hija de Ángel Jesús y de María , con DNI. NUM003 , y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Caceres el 9 de Septiembre de 1.998, como autores de un delito contra la salud pública a la pena a la pena de tres años de prisión y multa de 3.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta misma Sala y en esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la han dictado proceden a pronunciar esta segunda, bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia, salvo su declaración de hechos probados que se sustituye por esta otra: no consta que los acusados Alfredo y Elena fuesen los que el día 3 de Julio de 1.996 arrojaron, desde el NUM000 piso del número NUM001 de la calle DIRECCION000 , un pequeño envoltorio de plástico en el que se contenía una dosis de heroína en cantidad de 0,14 gr.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y, en su virtud, se declara que los acusados no son responsables del delito descrito en la declaración de hechos probados.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Alfredo y Elena del delito contra la salud pública de que venían acusados y por el que fueron acusados en la Sentencia de instancia rescindida, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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