STS, 24 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1293/1989
Fecha de Resolución24 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio Garcia Martinez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza instruyó sumario con el número 24 de 1.988 contra Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 6 de febrero de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 10 horas del día 27 de noviembre de 1987 y con ocasión de una diligencia de entrada y registro practicada por la Policía Judicial en el domicilio del procesado Raúl , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de 30.000 pesetas de multa en sentencia de 1 de febrero de 1986, que vive en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso NUM001 , de esta Ciudad, le fueron ocupadas dos pepelinas de heroina, dentro del domicilio, y otras DOCe papelinas de heroina contenidas en un envoltorio que el procesado arrojó a la calle por un balcón al percatarse de la presencia de la Policía, teniendo toda la droga ocupada un peso total de 3,56 gramos; asímismo se ocuparon en el domicilio del procesado catorce papelinas vacias preparadas para contener la referida substancia y 105.000 pesetas en metálico, de las que 95.000 estaban ocultas en un balcón del piso dentro de una caja de zapatos, un gira discos "Garrad", una cámara fotográfica "Dacora" y tres radio- cassettes marcas "Sanyo", "Meikosa" y "Blaupunkt", metálico y objetos sobre los que nos ha justificado el origen lícito de su procedencia. Al procesado, que afirmó ser consumidor de heroína, no le fueron hallados, en el reconocimiento practicado por el médico forense del Juzgado, signos físicos o psiquicos que acrediten su adicción al consumo de drogas estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al procesado Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública, relacionado con drogas que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR Y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y sustitutoria quese impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Decretamos el comiso de la droga y efectos intervenidos, y dese a todo ello el destino legal.

    Embarguese el metálico ocupado para garantizar las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa, y si hubiere sobrante, entreguese al procesado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Raúl que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Norma Fundamental invocando expresamente para basar tal vulneración constitucional,el contenido del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos penales de carácter sustantivo. Tercero.- Por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 en relación con los arts.

109 y 110 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Raúl como autor de un delito contra la salud pública por tenencia de heroína para el fráfico, imponiéndole las penas de un año y un dia de prisión menor y

50.000 pts de multa, así como el pago de la totalidad de las costas.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos primeros plantean la misma cuestión, sí bien por cauce procesal distinto, pues en ambos se pretende que la tenencia de la droga lo era para el propio consumo, afirmándose en el primero, por la vía del art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue violado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución española porque, se dice, no hubo prueba alguna que pudiera acreditar esa finalidad de tráfico que afirma la Audiencia, mientras que en el segundo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del art. 344 del Código Penal.

Examinadas las diligencias practicadas,como es obligado al haberse alegado inexistencia de prueba, así como las razones expuestas por el tribunal de instancia para estimar acreditada la realidad del ánimo de traficar y los argumentos expuestos por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, estima esta Sala que ha de ser rechazada la pretensión del condenado, porque sí existió la prueba que este último niega.

En efecto, hay dos hechos, que han de estimarse plenamente acreditados, de los cuales ha de deducirse la evidencia del propósito de destinar al tráfico de heroína de autos:

  1. Raúl poseía, al menos,las dos papelinas de heroína que le fueron ocupadas en el registro de su domicilio, hecho reconocido por el propio procesado que afirmó tenerlas para su consumo.

  2. El procesado no era consumidor de heroína. Pese a lo que manifestaron el propio interesado y su compañera (folio 22 del sumario), la cual no declaró en el juicio, quienes afirmaron que aquél consumia heroína fumándola ocasionalmente, es lo cierto que el médico forense en su informe (folios 31 y 32), después de recoger unos datos que el ahora recurrente le proporcionó, concluye expresando que "no se objetiva síntoma ní signo alguno de toxicomanía".

A virtud de tales elementos de prueba la Sala de instancia apreció que Raúl no era consumidor de heroína, valoración de alcance fáctico que sólo cabe impugnar en casación por la vía del nº 2º del art. 849(Documento que acredita el error del juzgador) o por la de la presunción de inocencia (inexistencia de prueba de cargo al respecto). En el caso presente no hay tal Documento y existe la actividad probatoria antes mencionada. Por ello, no cabe que este Tribunal ahora revise la apreciación que se hizo por la Audiencia sobre esta extremo.

Parece conforme con las reglas de la lógica, de acuerdo con lo que demuestra la experiencia diaria, entender que Raúl poseía esas dos papelinas para destinarlas a la venta, partiendo de tales dos hechos competamente acreditados (art. 1.249 del Código Civil), porque entre esos hechos y aquel que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.Todo ello, incluso prescindiendo de esas 12 papelinas que según el atestado fueron arrojadas por la ventana,porque sobre tal extremo, como bien dice el recurrente no se practicó prueba alguna de juicio oral al no haber declarado en tal acto como testigo ninguno de los policias que así lo afirmaron en las diligencias iniciales.

Por lo tanto, utilizando el mecanismo de la prueba de indicios, apta para destruir la presunción de inocencia conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala y es Doctrina uniforme del Tribunal Constitucional a partir de sus dos iniciales sentencias, las números 174 y 175 de 1.985, ambas de 17 de diciembre, ha de llegarse a la conclusión de que el acusado poseía las dos papelinas de heroína que le fueron ocupadas con destino a ser vendidas.

TERCERO

En el motivo 1º se dice también que el informe relativo al análisis de la droga, que aparece en el sumario a los folios 50 a 52, no fue ratificado por los peritos, ni en el Juzgado ni en el acto del juicio.

Cierto que así ocurrió; pero de tal circunstancia no puede derivarse la imposibilidad de utilizar ese informe como básico para una sentencia condenatoria, porque su incontestable realidad fue admitida tácitamente por las dos partes, ya que el Ministerio Fiscal afirmó que era heroína la sustancia poseída por Raúl , y la defensa de éste así lo ha admitido, incluso en este mismo recurso cuando alega tenerla para su propio consumo.

Cuando se trata de informes periciales o cuasí periciales sobre circunstancias de hecho fundamentales en la causa penal concreta que se tramite, practicados durante el sumario o diligencias previas, máxime cuando son realizados por organismos oficiales o por funcionarios públicos especializados al respecto (pruebas dactiloscópicas, informes médicos, análisis de sustancias tóxicas, etc.), y ninguna de las partes propone prueba alguna sobre ese extremo, lo que motiva que en el acto del juicio oral nada se practique sobre tal particular, ha de entenderse que hay una aceptación tácita por todas las partes sobre la mencionada pericia,y ello permite que el Juzgado o Tribunal en la instancia pueda considerar como probado el hecho al que se refieren esas diligencias, realizadas durante la fase de instrucción. Conforme a este criterio se ha manifestado ya el Tribunal Constitucional (sentencia 24/1.991, de 11 de febrero) y también esta Sala (sentencia de 11 de marzo de 1.991, dictada en el recurso 5.271/1.987 y otra muy reciente, de 14 de junio de 1.991, dictada en el recurso 5.161/1.987).

CUARTO

Asímismo en el motivo 2º se dice que no hay prueba alguna relativa a la pureza de la droga ocupada, lo que nada importa en el caso presente al no haberse apreciado la circunstancia de agravación específica del actual nº 3º del art. 344 bis a) (antes párrafo 2º del art.344). Para la concurrencia del delito que ahora nos ocupa basta que conste la presencia de heroína o de la sustancia estupefaciente de que se trate, cualquiera que se la proporción en que se halle con relación a los elementos añadidos para su adulteración.

Por todo lo expuesto en éste y en los dos anteriores fundamentos de derecho, estima esta Sala que han de ser rechazados los dos motivos primeros del presente recurso, pues no se violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fue correctamente aplicado el art. 344 del Código Penal.

QUINTO

Queda por examinar el motivo 3º en el que, por la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los arts. 109 y 110 del Código Penal y 240.2 de dicha Ley procesal.

Se dice, y es cierto, que en las diligencias iniciales hubo en el presente procedimiento penal tres detenidos, si bien luego sólo se procesó a uno de ellos, procesamiento referido a dos delitos, receptación y tráfico de drogas, aunque finalmente sólo se acusó por este último, que es por el que fue condenado Raúl .

Pero de tal tramitación no se pueda sacar la conclusión que pretende el recurrente, quien impugna ahora haber sido condenado al pago de la totalidad de las costas cuando, según su parecer, sólo debióserlo en parte, porque el criterio adecuado para establecer si las costas han de ser abonadas en su totalidad o sólo parcialmente es el de comparar la acusación formulada, que es la que en definitiva determina el objeto del proceso, y la sentencia definitiva, de modo que sí ésta es condenatoria por todos los delitos por los que se acusó, las costas han de imponerse en su totalidad, que es lo que ocurrió en el caso presente, y sólo en parte y en la correspondiente proporción cuando hay absolución respecto de alguno de los delitos, haciéndose, en su caso, el debido reparto entre los condenados, si existieran varios.

Así se deduce de los preceptos que el recurrente ahora reputa infringidos, y éste es el modo habitual de proceder en Juzgados y Tribunales, lo que obliga a rechazar también este motivo 3º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Raúl contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y de setecientas cincuenta pesetas si mejorare de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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