STS, 16 de Julio de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1137/1992
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Agustín, Jose Antonio y Imanol, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2 instruyó procedimiento abreviado con el número 1 de

    1.989 contra Agustín, Jose Antonio y Imanol, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, con fecha 3 de noviembre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1. Se considera probado y así se declara que los acusados Agustín (nacido el 22 de junio de 1965, condenado ejecutoriamente en Sentencia de 10 de octubre de 1987 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor), Jose Antonio (nacido el 24 de junio de 1956, sin antecedentes penales) y Imanol (nacido el 1 de enero de 1947, sin antecedentes penales) puestos de común acuerdo y formando parte de una organización para el tráfico de drogas y en fechas no precisadas pero comprendidas entre septiembre de 1985 y Marzo de 1986 -sin que haya datos que permitan afirmar la existencia de envíos anteriores- introdujeron en Suiza para su ulterior venta, unos 30 kgrs. de hachís, sustancia adquirida en la provincia de Cádiz por Agustín a persona no identificada y posteriormente transportada al país de destino desde Arzua en vehículos previamente preparados, propiedad de Imanol. Una vez la droga en su destino de Suiza, era extraida de los vehículos por otras personas pertenecientes a la organización, algunas de las que han sido juzgadas en Suiza, que se encargaban de la ulterior distribución de la droga. 2. El valor del hachís introducido asciende a la cantidad de 7.050.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

  3. Se condena a los acusados Agustín, Jose Antonio y Imanol, como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, y un delito de contrabando, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA de prisión menor y multa de 7.050.000 pesetas, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una tercera parte. 2. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. 3.Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. 4.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Agustín, Jose Antonio y Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Agustín, Jose Antonio y Imanol, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 en relación con el artículo 14.1 del Código Penal, en cuanto condenó a los procesados D. Jose Antonio y D. Imanol como coautores de un delito de tráfico de drogas; Segundo.- Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 1º.1.4,3 , artículo 2º.1 y artículo 3º.2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio de Contrabando y del artículo 14 número 1 del Código Penal, en cuanto condena a los procesados D. Agustín, D. Jose Antonio y D. Imanol como coautores de un delito de contrabando; Tercero.- Se formaliza al amparo del número primer del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como subsidiario de los anteriores motivos en cuanto alguno de ellos no sea estimado para el procesado D. Imanol, por aplicación indebida del artículo 14 número 1º y falta de aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 53 del Código Penal en los delitos de tráfico de drogas y contrabando por los que fue condenado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso viene apoyado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., señalando como vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 344 en relación con el 14,1º, ambos del C. Penal, en cuanto se condena a los acusados Jose Antonio y Imanol, como coautores de un delito de tráfico de drogas. La coautoría -se aduce- exige la concurrencia de dos elementos, uno de naturaleza volitiva, constituido por el acuerdo entre los partícipes, y otro de contenido material, referido a la realización por cada uno de ellos de actos ejecutivos, propios de cada tipo. Ante semejante alegación ha de resaltarse que, dada la vía casacional escogida, ha de partirse de la intangibilidad del relato de hechos probados, que han de ser respetados en su integridad. Siendo el "factum" el que constata que los tres acusados "puestos de común acuerdo y formando parte de una organización para el tráfico de drogas....

introdujeron en Suiza para su ulterior venta, unos 30 kilogramos de hachís", siendo la droga "transportada al país de destino desde Arzua en vehículos previamente preparados, propiedad de Imanol ". No es sólo un consenso, inteligencia o acuerdo, lo que se atribuye por la sentencia a los acusados, sino la integración en una organización y la actividad conjunta -cualquiera que sea el rol concreto asumido por cada partícipe- para llevar adelante la empresa programada. La sentencia, en su fundamentación jurídica, recoge las razones por las que llega a antedichas conclusiones incriminatorias, constatando las declaraciones obrantes en el juicio oral por parte de Margarita y por Oscar. La primera en el juicio oral ratificó las declaraciones prestadas en Suiza (fs. 211, 224 y 244), atestiguando haber ido alguna vez a Cádiz con su marido para comprar droga mandada por los acusados. En sus declaraciones aparecen implicados tanto Imanol como Jose Antonio (véase fs. 212, 213, 226 y 245). El testigo Oscar fue explícito en el juicio oral en manifestar que los tres acusados eran socios en el tráfico de drogas que transportaba Barbier a Suiza a casa de sus padres, habiendo presenciado la introducción en un GX blanco del hachís traido por su tío Juan Pablo de Cádiz. Ratificadas sus declaraciones en Suiza, la Sala sentenciadora tuvo ocasión de valorar cuanto consta a folios 216 y siguientes, en donde Oscar aporta relevantes datos acerca de la financiación de la compra de hachís por Jose Antonio y Imanol, siendo quienes controlaban los "trámites", insistiendo reiteradamente en el carácter de asociados de los inculpados. Huelga, pues, reducir el protagonismo de los recurrentes a un mero acuerdo en aras de desautorizar la coautoría apreciada por el Tribunal.

SEGUNDO

La coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Junto al acuerdo previo o resolución común de dar cuerpo a la infracción delictiva, "pactum sceleris", con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos, la dinámica incorporación activa y personal, al objeto de hacer realidad el plan ideado y aceptado, ostentando cada uno de los actos procedentes de los comunes protagonistas, significación causal, entronque nuclear, operancia condicional, en relación con el resultado delictual perseguido. Ello sin perjuicio de la variedad y diversa entidad de los "roles" asignados a los distintos coautores en el desarrollo del proyecto cirminal asumido. Condensándose la autoría directa definida en el artículo 14,1º, del C.P., en el concierto de voluntades, entre los copartícipes, ya sea expreso o tácito, previo, simultáneo o sobrevenido, conciencia de ilicitud de lo pactado y realización personal, directa y material, de los actos realizadores, en la rica variedad con que se complementan y unifican dentro del entramado que condiciona y facilita la ejecución. Precisando la jurisprudencia que cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, todos los responsables han de ser considerados como autores del delito, no cabiendo segregar la responsabilidad de cada inculpado, cualquiera que sea la encomienda atribuida a cada uno, con tal de que sea necesaria para la realización del delito atendida la forma en que se realizó; los actos individualizados de cada copartícipe se erigen en accidentes de la acción común, lo que constituye a todos en responsables en concepto de autores de la infracción a tenor de lo prevenido en el artículo 14,1º, del C.P. (Cfr. sentencias, entre muchas, de 16 de enero y 14 de febrero de 1.985, 12 de abril y 10 de diciembre de 1.986, 27 de febrero de 1.987, 21 de junio de 1.988, 30 de enero y 14 de spetiembre de 1.989 y 21 de febrero de 1.990).

Partiendo de la plataforma de íntima participación y acuerdo entre los acusados, la sentencia detecta aquella "organización" a que se refiere el Código como causa agravatoria específica, al dar por existente una planificación para la realización criminal de difusión y exportación de la droga, medios idóneos para su práctica, reparto de funciones e individuos coordinadores que ponen en marcha y encauzan la operación.

El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.ECr. apunta hacia la aplicación indebida del artículo 1.1.4º y 3.1ª, 2.1 y 3.2 de la L.O.7/1982 de 13 de julio de Contrabando y artículo 14,1º, del C.P., en cuanto condena a los acusados como coautores del delito de contrabando. Según el factum los inculpados, puestos de común acuerdo y formando parte de una organización para el tráfico de drogas en las fechas que se indican, introdujeron en Suiza para su ulterior venta, unos 30 kilogramos de hachís, transportados de Arzúa en vehículos previamente preparados, propiedad de Imanol. La actividad exportadora del género ilícito se halla expresamente reflejada. Se da por reproducido cuanto se ha expuesto en el precedente fundamento respecto al basamento probatorio de que dispuso la Sala. Partiendo, cual hace la misma, del presupuesto de una actuación conjunta concordada -organizada- de los acusados, presidida por la finalidad de hacer llegar la droga a Suiza, obvio resulta, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala, que la infracción de contrabando alcanza a todos los partícipes , con independencia de cuál de ellos verificase materialmetne el tránsito de la ilícita sustancia. Debe desestimarse el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. y con referencia al acusado Imanol, se denuncia error de derecho por aplicación indebida del artículo 14,1º y falta de aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 53 del C.P. en los delitos de tráfico de drogas y contrabando por los que fue condenado. Procede nuevamente dar por reproducido lo expuesto, con la clara revelación de que la actuación del recurrente fue directa, principal y necesaria para el logro del fin trazado. Además, enmarcada en el seno de una organización con finalidad de tráfico y exportación de hachís adquirido en España. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la aportación de vehículos para el transporte a Suiza del hachís, sin duda tiene la consideración, al hacer posible tal introducción, de facilitación de bienes escasos. Es decir, que aunque Imanol no estuviera integrado en la organización, tal conducta sería, no sólo eficaz, sino necesaria en el caso concreto. Nada más lejos de la complicidad postulada. Procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Agustín, Jose Antonio y Imanol, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de noviembre de 1.990, en causa seguida contra los mismos, por delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presenteresolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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