STS, 10 de Junio de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2478/1990
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que absolvió a Braulio del delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó sumario con el número 76 de 1.987 contra Braulio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de diciembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 17'15 horas del día 14 de agosto de 1.987, el procesado Braulio , de 35 años de edad, como nacido el 21.3.1954, de profesión Policía Nacional, sin antecedentes penales y de informada buena conducta, se encontraba en un taller de reparación de vehículos sito en el barrio de El Retiro de San Mateo, al que había acudido a llevar un vehículo que precisaba determinados arreglos por encargo de otra persona. Víctor de servicio y vestido de paisano esperaba el turno para cumplir su cometido cuando fué abordado por Juan Ramón , quien deseaba vengarse en la persona de aquél por haber realizado este numerosas gestiones ante funcionarios y autoridades varias para lograr su internamiento en un centro psiquiátrico, gestiones realizadas precisamente a instancia de la familia de éste por cuanto su propio padre y hermanos habían sido con frecuencia objeto de malos tratos por parte de Juan Ramón , de carácter agresivo y violento, dedicado en tiempos anteriores a practicar habida cuenta de su gran envergadura física, la lucha canaria.

    Producido el encuentro Juan Ramón comenzó a agredir a Braulio al tiempo que profería contra éste diversos insultos, sufriendo Braulio a consecuencia de los golpes recibidos contusiones y erosiones en región escapular izquierda y hombro izquierdo, en ambos antebrazos así como erosiones en cara anterior de las rodillas y distensión ligamentosa del maleolo externo del tobillo derecho. Ante la solicitud de auxilio del procesado, Juan Ramón huyó del lugar aprovechando ese momento Braulio para dirigirse a la Casa Cuartel de la Guardia Civil a interponer denuncia contra su agresor, cosa que verificó sobre las 17'30 horas del mismo día. Por indicaciones del instructor del atestado el agredido salió de la mencionada Casa cuartel a fín de ser examinado médicamente en la Casa de Socorro de la localidad. Dejando aquélla el procesado no se dirigió a esta última tomando nuevamente camino hacia el taller de reparaciones, en cuyas cercanías se encontró por segunda vez con Juan Ramón .

    Impulsado por el compromiso que había sumido frente a la familia de éste, como conocedor de su carácter, el procesado invocó su condición de policía para requerir a aquél a fín de que le acompañase al Cuartel de la Guardia Civil, identificándose como tal y comunicándole que quedaba detenido. Lejos de atender el requerimiento Juan Ramón avanzó hacia el procesado sacando de su bolsillo una navaja con doshojas de 3 y 4 centímetros de longitud respectivamente. Ante la intención agresiva de Juan Ramón , aquél saco y empuñó un revolver de su propiedad, marca "Llama", calibre 38 especial CTG, con número de serie NUM000 , con guía de pertenencia nº NUM001 a nombre del procesado y expedida el 1-6-1984, para cuyo uso posee licencia de armas de tipo E. y como quiera que el agresor no se detenía a pesar de las advertencias que no cesaba de repetir el procesado, apuntó este a las piernas de aquél efectuando con ánimo de defenderse dos disparos. El primero alcanzó a aquél en el muslo derecho, con entrada del proyectil por la cara externa de aquél afectando solamente al músculo y viniendo a alojarse subcutáneamente en la cara exterior. El segundo, realizado un instante después, encuentra al herido agachado por efecto del primero, por lo que proyectil penetra por la cara anteroexterna izquierda del tórax a nivel sexto-séptimo espacio intercostal izquierdo, siguiendo una trayectoria hacia dentro y abajo, perforando diafragma, pancreas y estómago, y alojándose en vértebras dorsales, causando lesión medular determinante de paraplejia bilateral con parálisis de miembros inferiores y consecuente impotencia sexual. El procesado inmediatamente atendió a Juan Ramón al que llevó a la Casa de Socorro, comunicando de igual modo a sus superiores y Guardia Civil lo ocurrido, poniéndose a disposición de esta última entregando el arma con la que efectuó los disparos. El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el

    14.8.87 hasta el 24.8.87. Juan Ramón , falleció con posterioridad sin que conste la fecha del óbito ni la causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que estimando concurrente en el hecho la circunstancia eximente cuarta del art. 8 del Código Penal debemos absolver y absolvemos al procesado Braulio , declarando de oficio las costas procesales y reserva de acciones civiles correspondientes.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 8.4 del Código Penal, y por inaplicación, también indebida del art. 9.1,en relación con el

    8.4 con los efectos del artículo 66, del mismo texto.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 2 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "infracción de ley", "por aplicación indebida del artículo 8.4 del Código Penal, y por inaplicación, también indebida, del artículo 9.1, en relación con el 8.4 con los efectos del artículo 66 del mismo texto".

Dice el Ministerio Fiscal, en el desarrollo de este motivo, que "no cuestionándose la realidad de una agresión ilegítima" "... se plantea en el recurso si la conducta del procesado supuso un ataque desmedido, desproporcionado y de intensidad muy superior a la que sería indispensable para la salvaguardia del bien jurídico puesto en peligro,...". Y añade: "No hay inconveniente en afirmar la existencia de la proporcionalidad exigida por el legislador,en principio, pues no cabe olvidar que, juntamente con el arma blanca, el agresor hacía gala de su gran envergadura física, lo que propiciaba una semejanza e igualdad en medios de ataque y defensa, mas lo que no se puede predicar es que para repeler el ataque que se cernía inminentemente sobre el procesado fuese precisa la repetición de disparos, aun admitiendo la unidad de acción a que alude la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que, aun contando con la perturbación de ánimo que toda situación sentida de peligro conlleva, no puede desconocerse que se trataba de un policía en activo, persona que por esta condición no puede decirse sea inexperta en el manejo de armas de fuego, ...". De todo lo cual, concluye que en el caso de autos concurre "un exceso intensivo o propio".

SEGUNDO

Tres son los requisitos precisos para la estimación de la eximente de legítima defensa: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y falta de provocación suficiente por parte del defensor (v. art. 8.4º C. Penal). En el presente caso, únicamente se cuestiona el segundo.

La necesidad de la defensa ("necessitas defensionis") puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva, y como necesidad de los medios empleados para ello (aptitud y proporcionalidad de los mismos). En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión y la persistencia del riesgo para el bien jurídico de cuya protección se trate. Si no existe agresión actual no cabe legítima defensa. En el segundo sentido, debe afirmarse que la necesidad del medio se considera generalmente como una referencia a la proporcionalidad entre el ataque y la reacción consiguiente. Proporcionalidad que, en cualquier caso, es de naturaleza menos estricta que la exigida en el estado de necesidad (v. art. 8.7º primero C. Penal); pues, en sentido estricto, puede afirmarse que la legítima defensa no contiene ninguna exigencia legal de proprocionalidad concreta. La ley exige, únicamente, que el medio utilizado sea "racionalmente necesario" para la defensa. La doctrina entiende que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ha de ser el "menos gravoso" de los disponibles para alcanzar la calificación de "racionalmente necesario".

Tiene declarado esta Sala que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de medirse no con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende sino con arreglo al criterio valorativo que la recta razón dicte al juzgador, sin perjuicio de la transcendencia que en orden a la culpabilidad, e incluso de la imputabilidad, puedan tener el error o el impacto psíquico causado en el sujeto por la agresión. En la determinación de la racionalidad priman, pues, fundamentalmente módulos y objetivos; mas, sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido, la reflexión, serenidad y tranquilidad del espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (v. sª de 20 de octubre de 1.987).

En el presente caso, dice el Tribunal de instancia, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que la conducta del procesado, lejos de todo indicio de venganza por la agresión de que previamente había sido objeto, "denota un exceso de celo en el cumplimiento de su deber profesional..."; y, al referirse a la proporcionalidad del medio empleado para la defensa, dice que el juzgador debe trasladarse "a la realidad de lo sucedido, con las mismas circunstancias que concurren en el caso, y ponderando la situación extrema de agobio y de peligro en que se hallaba el defensor..."; destacando seguidamente que "el acometimiento de que es objeto el procesado se presenta caracterizado por el poderío físico del agresor, por un plus de realidad en cuanto anteriormente aquél ya había agredido con las manos al defensor, por el carácter violento de aquél que desdeñó abiertamente el respeto a quien se identificaba como policía, así como por la existencia de un arma, ..., capaz de dañar hasta límites insospechados en manos de su particular portador"; concluyendo que "el hecho de haber sido dos y no una las veces que el procesado hizo uso del arma ha de ser valorado conjuntamente con las mismas circunstancias ya mencionadas pues entra dentro de la misma dinámica de la acción en cuyo curso y con la posibilidad de reflexión que aquéllas permitían, (llegó) a la conlusión aquél de que dos debían ser los disparos que acabasen con la inminencia del mal, supuesto (el) hecho de que aquella decisión pasara siquiera por la mente del policía..." (FJ 4º).

TERCERO

Aparte de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe reconocerse también particular relevancia al principio de inmediación, que permite al Tribunal sentenciador ponderar adecuadamente tanto los datos objetivos (art. 688 L.E.Crim.), como especialmente las circunstnacias subjetivas de las personas implicadas en el hecho enjuiciado; sin que, en el presente caso, esta Sala haya encontrado elementos de juicio, recogidos tanto en el "factum" como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con entidad bastante para discrepar del criterio aceptado por el Tribunal de instancia sobre la proporcionalidad entre la agresión de que fué objeto el procesado recurrente y la reacción defensiva de éste.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de diciembre de 1.989 en causa seguida a Brauliopor delito de lesiones. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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