STS, 29 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2133 de 1993, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Casino de Mallorca S.A., representado y defendido por el Procurador D. José Murga Rodríguez, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Baleares de 8 de Marzo de 1993, dictados en sus recursos acumulados nº 645, 658, 824/1992, sobre autoliquidación de tasa fiscal sobre el juego. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Casino de Mallorca S.A., por inidoneidad del procedimiento seguido.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Casino de Mallorca S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia estimando el recurso de casación, y en su virtud acuerde: a) Con estimación del motivo III del presente recurso reponer las actuaciones al momento en que se produjo la omisión del trámite del recibimiento a prueba, dictado por esta parte, y subsidiariamente b) con estimación de los motivos I y II, case la sentencia recurrida, y dicte nueva sentencia estimando los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de esta parte.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 18 de Noviembre de 1993, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de Diciembre de 1993 y en el que suplicaba a Sala no plantee la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el que formula su oposición al mismo con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente opone como primer motivo del recurso la infracción del art. 82 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con los arts. 50 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No cita en el escrito de interposición de la casación cual es el número del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que corresponde al motivo invocado pero de las manifestaciones que se contienen en el de preparación, y en el suplico del de interposición puede inferirse que se encuadra esta oposición en el nº 1º,4 de dicha norma, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable.

La argumentación de este motivo se pone en que la sentencia no debió dictar un fallo de inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento, como el que pronunció, en primer lugar porque el art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no contempla la excepción de inadecuación del procedimiento y, porque por aplicación analógica de los arts. 50 y 53 de la L.O.T.C, una vez superado el trámite de admisión, la falta de contenido constitucional que apreció la sentencia para determinar la inadmisibilidad por inadecuación del cauce procesal de la Ley 62/1978, pasa a ser cuestión de fondo, que únicamente puede justificar un fallo de estimación o de desestimación. Añade que en este caso debió ser de estimación, pues, la adecuación del trámite elegido estaba fundada en la reiterada alegación en la demanda del art. 14 de la Constitución, que tipifica un supuesto característico de la vía jurisdiccional de la Ley 62/1978, y que si ha acudido a los Tribunales es porque consideró inconstitucional el art. 38.2 de la Ley 5/1990, en cuya virtud se han producido los actos administrativos recurridos, por lo que la resolución que se produzca necesariamente tendrá que pronunciarse sobre ese extremo, bien desestimando la pretensión, bien elevando la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones el motivo debe ser desestimado. Contempladas las argumentaciones actoras desde una perspectiva puramente formal, es inadecuado sostener que el art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es inaplicable, o ha sido vulnerado al pronunciarse una sentencia de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que expresamente no contempla la inadecuación del procedimiento entre excepciones que enumera, sin embargo la enumeración de ese precepto no tiene por qué ser tenida por cerrada, sino que debe admitirse que por analogía, o interpretación extensiva ha de estimarse posible que en ella puedan comprenderse otras no citadas, tales como la litispendencia o la que ahora se estudia, dado que sus efectos son similares a los que produce la incompetencia o falta de jurisdicción -art. 95.1.2º, en relación con el art. 102,1,1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-. No existiendo, por otro lado, obstáculos procesales en esta jurisdicción contencioso-administrativa, para que se puedan pronunciar sentencias de inadmisibilidad, según el art.

81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando, como es el caso, en el momento del fallo se aprecie la concurrencia de una excepción de inadmisibilidad, ni, por tanto, que esa solución pueda seguirse en el proceso de la Ley 62/1978, que según el art. 6º de esta norma se rige, por vía de supletoriedad, por las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De modo que es ociosa la cita de los arts. 50 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al no ser aplicables al caso. Lo que tiene reflejo en la doctrina del propio Tribunal Constitucional, que en las sentencias de 16 de Junio de 1982, 6 de Abril de 1983 y 7 de Marzo de 1984, entre otras, ha admitido la solución de rechazo de las pretensiones judiciales de amparo, por vía de inadmisión, cuando se demuestre la patente falta de contenido constitucional de aquellas, al no existir un derecho incondicionado de las partes por el uso del cauce procesal de la citada Ley 62/1978.

Y porque, entrando a conocer de los aspectos sustantivos de las alegaciones actoras, y concretamente sobre si estaba, o, no, fundada la utilización del proceso de la Ley 62/1978, a la vista del contenido de la demanda e interposición del recurso, debe hacerse notar que en este caso la utilización del proceso aparece como una vía instrumental para lograr el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues la anulación de los actos administrativos impugnados -la denegación de rectificación de unas autoliquidaciones por tasa de juego- no se funda en que la Administración al pronunciarlas haya desconocido alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección por el cauce especial y sumario elegido por el recurrente, sino que el actor viene a sostener que se produce el desconocimiento de esos derechos de protección privilegiada a consecuencia del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, que a través de esos actos se aplica. Es decir que se está ante un caso de utilización de la vía judicial para intentar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de una ley, ampliando de este modo indirecto la legitimación relativa a las solicitudes de inconstitucionalidad de las leyes, dado que, como es sabido, esta jurisdicción contencioso- administrativa no tiene potestades para, por sí misma declarar la invalidez de las leyes por su oposición a la Constitución, potestades que sería preciso utilizar para que pudiera llegarse a los pronunciamientos de anulación directa de los actos administrativos, solicadas en la demanda y mantenida en el suplico del recurso de casación. Y si bien es admisible que en el proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, como en otro cualquiera, llegue a plantearse cuestión de inconstitucionalidad, cuando el Tribunal en el momento de fallarse llegue al convencimiento de la inconstitucionalidad de las leyes determinantes del fallo, pues en definitiva, si el Tribunal Constitucional en su función exclusiva de decidir sobre la cuestión que se le eleva, llega a una declaración de invalidación de la ley a aplicar, el acto administrativo que era su consecuencia quedara también anulado por el efecto reflejo de la oposición legal a la Constitución, sin embargo debe tenerse en cuenta que la limitación que se establece en el art. 1º.2 de la Ley 62/1978, en relación con la Disposición Transitoria 2ª,2 de la Ley O.T.C., de 3 de Octubre de 1979 y art. 53.2 de la Constitución, que reserva el cauce judicial especial y sumario de esa Ley 62/1978 a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 y en la Sección 1ª del capítulo segundo del Título primero de la Constitución -arts. 14 a 19 más la objeción de conciencia del art. 30-, ha de tener también efecto respecto del posible planteamiento de cuestiones de constitucionalidad por el cauce instrumental de la tan citada Ley 62/1978; de modo que, solo cabría esa posibilidad en los casos en que la presunta inconstitucionalidad se relacionase con alguno de los preceptos constitucionales acotados como único posible objeto de ese proceso especial -arts. 14 a 29 y objeción de conciencia del art. 30-, pero no cuando la cuestión se pretenda ligar con otros preceptos constitucionales distintos, que es lo que precisamente ocurre en el caso de autos, en que a los indicados efectos se citan los arts. 31º.3, , 38º y 40º de la Constitución, ya que si bien también se alude al art. 14, la invocación de este precepto es puramente formal, pues el efecto vulnerador de la Constitución que se imputa al art. 38.2 de la Ley 5/1990, no se conecta con alguna de las causas discriminatorias -edad, nacimiento, sexo, religión, opinión...etc.- que se expresan en ese precepto, sino que la desigualdad trata de concretarse en los principios de capacidad económica y progresividad que se expresan en el art. 31 de la Constitución Española, al haberse razonado por el actor, en síntesis, tal como recoge la sentencia impugnada, que la aplicación de los tipos impositivos establecidos por el art. 3º.4 del Decreto Ley 16/1977, modificados por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, ...>. De ahí que no se establece una lógica conexión entre los efectos de la norma a la que se imputa la inconstitucionalidad y el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española que aparece como fundamento formal de la imputación, visto que, desde la perspectiva exclusiva de ese precepto, no se hacen objeciones a la igualdad jurídica ante el art. 38.2 de la Ley 5/1990, que se aplica por igual a todos los casinos de la entidad o importancia del accionante; sin que sea invocable dicho art. 14 de la Constitución Española, para lograr la igualdad material o real o de hecho, que es lo que en realidad el recurrente pretende con sus razonamientos en orden a la progresividad, regresividad o confiscatoriedad consecuente a la aplicación de la ley cuestionada, de los casinos en función de su dimensión, que, hay que insistir, son argumentos que unicamente tienen cabida al aparo del art. 31 de la Constitución Española, ajeno al cauce de la Ley 62/1978.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, pierden absolutamente relevancia las demás motivaciones que se exponen en el recurso de casación por el actor, concerniente a la infracción del art. 14 de la Constitución -Motivo II- y a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española- Motivo III-, por haberse denegado el recibimiento del juicio a prueba, que se citan sin referencia al art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que en el escrito de preparación se conectan con los nos. 1, 2º y 3º (el motivo III), y con el 1, 4º (el llamado motivo II) de ese precepto.

La pérdida de relevancia de la invocación del art. 14 de la Constitución Española, deriva de lo antes argumentado sobre el caracter meramente formal de la alegación de ese derecho para forzar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 5/1990, que es el sustancial propósito del recurrente. La carencia de virtualidad de la denuncia de vulneración del art. 24 C.E., se deduce del hecho de que debe considerarse conforme a Derecho la decisión del Tribunal de la anterior instancia acerca de la irrelevancia de la prueba propuesta, por cuanto que iba dirigida a demostrar la concurrencia de los supuestos que hacen aplicables los arts. , 31, 38 y 40 de la Constitución, que eran preceptos inaplicablebles en el juicio, dada la solución procesal que debía pronunciarse. Por las mismas anteriores consideraciones, queda desechada la petición que por otrosí se hace en el recurso de casación respecto del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO

Siendo desestimatoria la sentencia, procede la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Casino de Mallorca S.A.",a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Baleares, del 8 de Marzo de 1993, dictada en sus recursos acumulados nos. 645, 658 y 824/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre autoliquidación de tasa fiscal sobre el juego.

No ha lugar a lo que se pide en el otros si del escrito de interposición.

Se imponen al recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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