STS, 11 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1223/1991
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villena instruyó sumario con el número 23 de 1.985 contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha 1 de febrero de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara, que el procesado, Ignacio , mayor de edad, nacido el 23 de spetiembre de 1937 y con antecedentes penales no computables, como regente de varios negocios en la localidad de Villena, había gestionado en el Banco Exterior de España y con el Banco de Santander, contratos de descuento sobre letras de cambio por mercancías servidas, que aquéllos descontaban confiando en poder percibir su importe a la fecha del vencimiento, sin otra garantía. A partir del mes de enero de 1983, con ánimo engañoso y con propósito de ilícito beneficio, bien particular o de las empresas que gestionaba, el procesado libró una serie de letras de cambio fingiendo que las mismas obedecían a unas relaciones causales comerciales, para lo cual incluyó como librados a personas que no existían como comerciantes en los domicilios que se hacían constar en las cambiales, o que, aún existiendo, nada debían al procesado, o que era imposible acreditar su existencia. Por este procedimiento, libró contra las personas dichas y siendo tenedor el Banco de Vizcaya, veinte letras de cambio con fechas de vencimiento comprendidas entre el 20 de julio y el 6 de octubre de 1983 y por un importe total de 4.460.000 Pts., que el Banco, confiando en su cobertura, descontó, abonando su importe en las cuentas de "Vda. de Ignacio ", del que era cabeza visible el procesado. A la fecha del vencimiento, dichas letras devinieron impagadas por las causas anteriormente citadas. Por el mismo procedimiento y sobre parecidas fechas, el procesado libró tantas cambiales siendo tenedor el Banco de Santander, por valor total de 4.315.000 Pts. de las que no pudo ser percibido su importe tras su descuento, y contra el Banco Exterior de España, por importe total de 1.878.000 Pts. Los bancos han sido indemnizados, a excepción del Santander, que se ignora, apartándose del procedimiento todos ellos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa , Ignacio , como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación delibertad, al pago de las costas del juicio, y de una INDEMNIZACION DE CUATRO MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL PESETAS (4.315.000 Pts.) en favor del BANCO DE SANTANDER, sin perjuicio de que se acredite fehacientemente que han sido ya satisfechas.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el Auto de INSOLVENCIA de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley en base al nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, así como la ratificación del contenido de dichos contenidos en el acta del juicio oral, y que desmuestran la equivocación del Juzgador; Segundo.- Por infracción de ley en base al nº primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el art. 528 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley en base al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 529, párrafo 7º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 31 de mayo de 1.993, con la asistencia del Letrado recurrente D.

Luis Ferrer Monforte en defensa del acusado Ignacio , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y en base al número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., se articula el primer motivo del recurso, atribuyendo a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, con apoyo en documentos que obran en autos, debidamente ratificados, demostrativos de la equivocación del juzgador. Se aduce que así se evidencia atendiendo a las declaraciones sumariales obrantes a los folios 170, 485, la carta remitida en fecha 29 de marzo de 1.985 por don Jesus Miguel y la declaración de dicho señor obrante al folio 521, demostrativo todo ello de que existían relaciones causales comerciales ciertas, consistentes en las ventas de ajos, las que se hacían conforme a pedidos, con anterioridad a la recogida de los mismos en el campo.

Como consecuencia de perderse la cosecha -añade-, que habitualmente se recoge en los meses de julio y agosto, no pudo cumplir el procesado y sus hermanos con los pedidos solicitados por los clientes, por lo que hubieron de cancelar todos los pedidos y anularse las letras enviadas. Se cita también la cesión de bienes verificada por los titulares de la Sociedad Viuda de Ignacio S.A. en cuantía suficiente para satisfacer todas las deudas a los acreedores, entre los que figuran evidentemente las entidades querellantes (escritura de 19 de agosto de 1.983, folios 13 a 26). La Sala sentenciadora tuvo a la vista los anteriores elementos probatorios, propiamente carentes -excepción hecha de la escritura- de la condición de documentos a fines casacionales, pero también contó con otros factores probatorios -entre ellos la declaración de Franco , hermano del acusado-, correspondiendo a aquélla su valoración en conciencia conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., lo que le lleva a poner en entredicho la plantación de ajos que se dice realizada.

SEGUNDO

En cualquier caso tales, "documentos" al igual que eljustificante de gastos a que se alude, no desvirtúan la afirmación recogida en el factum de que "el procesado, a partir del mes de enero de

1.983, con ánimo engañoso y con propósito de ilícito beneficio... libró una serie de letras de cambio fingiendo que las mismas obedecían a unas relaciones causales comerciales, para lo cual incluyó como librados a personas que no existían como comerciantes en los domicilios que se hacían constar en las cambiales, o que, aun existiendo, nada debían al procesado, o que era imposible acreditar su existencia". Son múltiples las declaraciones obrantes en la causa que así lo atestiguan, con constancia de la carencia de relaciones comerciales con la firma que el acusado representaba, por parte de personas figurantes comolibrados de las relacionadas cambiales (véanse folios 481 y siguientes). Es norma general del mercado -razona la sentencia- que ningún cliente admite que libren letras contra él en previsión de una venta futura. Existen igualmente en autos abundantes documentos -no impugnados- corroboradores de la falta de apoyo real de las supuestas relaciones justificativas de la emisión y puesta en circulación de las letras de cambio (véanse folios 5 y ss.). En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,1º, de la

L.E.Cr., denuncia haberse aplicado indebidamente el artículo 528 del C.P. Mantenidos los hechos integrados en el antecedente fáctico de la sentencia, el motivo está llamado al fracaso, al concurrir cuantos elementos son definidores del delito de estafa. El verdadero ardid, sobre el que se monta el engaño, lo constituye el hecho de que con mucha antelación, el mismo acusado había descontado letras en los mismos Bancos durante varios años, y tales entidades confiaban en que estas letras respondían a la realidad. Ello indujo a los Bancos a realizar el descuento, víctimas del error provocado. Son muchas las sentencias que atienden a supuestos como el de autos, optando por su incardinación en el delito de estafa del artículo 528 del Código punitivo. Se resalta en ellas que uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha situado en estado de insolvencia o simplemente se abstiene de pagar (Cfr. sentencias de 18 de septiembre de 1.985, 12 de diciembre de 1.986, 24 de abril de 1.987, 10 de julio y 16 de octubre de 1.991).

El hecho de que, tras la consumación del delito, pudiera el acusado haber llevado a término la indemnización de las entidades que resultaron perjudiciadas por la maniobra defraudatoria, sólo afectaría al tema de la responsabilidad civil. Procede, pues, desestimar el motivo.

CUARTO

El tercero de los motivos, residenciado en el artículo 849,, de la L.E.Cr., acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 529,7º, del C.P. La expresión legal "especial gravedad" supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socioeconómica en la que se halla inmerso, ejerza una labor integradora que permita en todo momento la mejor actualización y operatividad del tipo. Dentro de unas orientaciones de generalizada proyección, la agravación que nos ocupa debe también ser objeto de un entendimiento individualizado, a fin de contemplar y sopesar los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de especialmente grave, y, en su caso, con el aditamento de la cualificación. El agravamiento del nivel de vida, las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda, exigirán una elevación del listón definidor; pero, indudablemente, no deberán perderse de vista las condiciones del sujeto pasivo, salvando toda confusión o interferencia con la hipótesis a que provee el apartado 5º del propio artículo 529, y la índole de las relaciones en cuyo seno se consuma la maniobra defraudatoria (Cfr. sentencias de 23 de febrero de 1.987 y 20 de septiembre de 1.988).

Ha venido siendo doctrina jurisprudencial aceptada la que cifraba la especial gravedad en la suma comprendida entre las quinientas mil y el millón de pesetas, límite determinante de la cualificación de la gravedad de la estafa (Cfr. sentencias de 23 de febrero y 28 de diciembre de 1.987, 26 de abril y 30 de septiembre de 1.988); cifra que ofrecía un carácter puramente orientativo y se hallaba sujeta, por supuesto, a las revisiones aconsejadas por las circunstancias, y que hoy ha de experimentar una modificación actualizadora en alza, cual viene reflejándose en las más recientes sentencias de esta Sala (Cfr. sentencias de 28 de junio y 16 de julio de 1.990 y 16 de spetiembre de 1.991). Ante esta nueva perspectiva jurisprudencial y aun atendiendo por analogía a la inspiración de retroactividad que ha presidido las innovaciones legales en orden a las modificaciones introducidas en los delitos contra la propiedad cuando de fijación de módulos cuantitativos se trata, esta Sala estima correcta la aplicación que el Tribunal sentenciador efectúa del artículo 529,7º, del C.P. Y ello porque la cuantía total de lo defraudado asciende según el factum de la sentencia a la suma de 10.653.000 pesetas, sin que, naturalmente, pueda entenderse aminorado dicho monto por la producción de indemnizaciones, afectantes tan solo a la órbita de la responsabilidad civil. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 1 de febrero de 1.991, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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