STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2029/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salegre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 196/90 contra Alfredo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 11 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Al sospechar los inspectores del Grupo de Investigación de la Comisaría de Policía de Burjasot, por las diligencias que al efecto practicaban, que el acusado Alfredo podía estar relacionado con la adquisición de objetos o el tráfico de sustancias de ilícita procedencia o comercio ilegal, solicitaron y obtuvieron del Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº 14 de esta Capital, el oportuno mandamiento para entrar y registrar su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Paterna, cuya diligencia se practicó el día 6 de Agosto de 1989, hallando en su interior los siguientes objetos: un radiocassette marca Pioner RE-4900, propiedad de Cosme , otro radiocassette marca Blaupunkt, propiedad de Abelardo ; cuatro gabardinas, tres cazadoras y siete camisas propiedad de la entidad "SUMI,S.A.", valoradas en

67.000 pts.; un rollo de tela, valorado en 4.000 pts., propiedad de la empresa A.Aznar; ciento sesenta y ocho pantys y dos chandals, valorados en 88.000 pts., propiedad de "Almacenes Cuadrado,S.A."; cinco microfónicos de caja fuerte, seis contactos magnéticos, y otros diez cilíndricos, valorados en 71.000 pts., propiedad de la empresa "Escatronia", un rollo de tela de PVC, valorado en 4.000 pts., propiedad de la entidad Querotex; una caja de pomos de puerta, valorados en 19.000 pts., propiedad de Cornelio ; y una motosierra, valorada en 50.000 pts. propiedad del Parque de Bomberos de Paterna.- Todos estos objetos los había adquirido el acusado por aquellas mismas fechas, con pleno conocimiento de su ilegítimo origen y con el propósito de revenderlos, haciéndolo en dos distintas ocasiones, de manos de tres individuos que acudieron a su domicilio a entregárselos, los cuales los habían sustraído a sus propietarios del modo siguiente: los radiocassettes, del interior de los vehículos en que estaban instalados; las prendas de vestir de la entidad "SUMI,S.A.", del interior de un almacen, sito en el Polígono de la DIRECCION000 ; la motosierra de algún lugar de la Cañada, en que la perdieron los bomberos, tras apagar un incendio; y el resto de los objetos, del interior de algún almacen o furgoneta de reparto de una agencia de transportes, a la que habían sido confiados para su entrega a sus destinatarios; sin que en ningún caso conste que se empleara género alguno de fuerza para lograr su apoderamiento.- Asímismo se hallaron en el domicilio del acusado cuatro cámaras fotográficas, unos prismáticos, un video marca Sanyo, cuatro fundas de coche,cuatro cajas de productos de droguería y perfumería, dos camisones, trece vestidos de niña, tres vestidos, seis camisas, tres raquetas de tenis y cinco radiocassetes; todo lo cual, valorado en 193.000 pts., compró a los referidos sujetos, sin que exista constancia de cual sea su origen." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"CONDENAMOS a Alfredo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 pts. con arresto sustitutorio de 25 días caso de impago previa excusión de sus bienes, y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.- Hágase la entrega definitiva de los objetos recuperados." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por entender infracción de ley penal sustantiva al dictar sentencia contra su patrocinado.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un motivo único, apoyado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia infracción de Ley sustantiva, se presenta el recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del acusado frente a la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de diciembre de 1990, que le condenó como autor responsable de un delito continuado de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 150.000 pesetas, accesorias, arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales.

Se defiende en el recurso que, según lo estatuido en el art. 546 bis a) 2 del Código Penal, >, añadiendo a continuación que >. Como en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada se definen los delitos encubiertos como de hurto, por no existir evidencia de que se empleara fuerza, en sentido legal, para el apoderamiento, deben estimarse necesariamente como de hurto, infracciones que aparecen sancionadas con la pena de arresto mayor, al no concurrir las específicas circunstancias agravatorias expresadas en el art. 516 del Código Penal. En base a tales precedentes, se critica el fallo de la resolución de instancia que impone al recurrente la pena de prisión menor en su grado medio, en lugar del arresto mayor que es la del delito encubierto.

SEGUNDO

Aunque tanto el factum , como el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia de la Audiencia, expresan con toda claridad la existencia de una pluralidad de acciones delictivas conculcadoras del mismo precepto penal, con identidad de sujeto activo y relación de proximidad temporal que parecen proclamar la figura del delito continuado del art. 69 bis del Código Penal, conviene cuestionar, si es aplicable esta creación legal de unidad delictiva con pluralidad de acciones al tipo penal de la receptación y, en caso afirmativo, con qué condicionantes.

Pese a la pretendida autonomía de los delitos ubicados en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II del Código Penal, su conexión con el delito antecedente se traduce, no sólo en la exigencia de no haber intervenido el receptador en él como autor o como cómplice, sino en propia concreción de la pena privativa de libertad que no puede superar a la correspondiente al delito encubierto.

Ante tales condicionantes se ha planteado en esta Sala la aplicación al delito de receptación de la continuidad delictiva, manifestando la sentencia de 28 de abril de 1984, que dos o más receptaciones nohabituales no podrán integrar una hipótesis de delito continuado a menos que también se les atribuya dicha condición a las infracciones base contra los bienes cuyos efectos ha aprovechado para sí un mismo receptador.

En el caso sometido ahora a la censura casacional, nada se explicita sobre la posible continuidad de las infracciones encubiertas, a las que simplemente se limita a calificar de hurtos a efectos de penalidad, en el fundamento de derecho primero, y a destacar que la cuantía de lo sustraído excedía de 30.000 pesetas (art. 515,1), sin concurrencia de circunstancias.

Sin embargo, la pena del delito básico del que no consta la continuidad, es la de arresto mayor, pero el Tribunal de instancia la ha exasperado por aplicación del art. 69 bis hasta el grado medio del grado inmediatamente superior y la desproporción aquí resulta patente, pues si en los originarios delitos de hurto no se diera la continuidad, resultará a todas luces más castigado el receptador que el sustractor, contrariando lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 546 bis a) del Código Penal, que ya ha previsto una agravación para los supuestos de habitualidad con independencia del precedente delito básico.

Nada importa que en el plenario la defensa del acusado, en su escrito de calificaciones provisionales, luego elevadas a definitivas en el acto del juicio, mostrara su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, excepto en la habitualidad y postulara una pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, pues la pena que debe imponer el Tribunal es la adecuada y ello se planteaba sobre el tema de la habitualidad que negaba, pero no permite al órgano a quo , como utilización de una vía intermedia, aplicar el delito continuado y exasperar la pena hasta el grado medio del peldaño superior en la escala.

El motivo y el recurso deben estimarse por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 1990, en causa seguida a Alfredo , por delito de receptación, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia (Procedimiento Abreviado 196/1990) y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por delito de receptación contra Alfredo , nacido en Valencia el 28 de octubre de 1961, hijo de Fermín y de Fátima , vecino de Paterna, casado, sin profesión, con instrucción, antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 8 al 10 de agosto de 1989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia 443/90, de 11 de diciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, excepto el último párrafo del fundamento jurídicosegundo que se sustituye así:

>

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar a Alfredo , como responsable en concepto de autor de dos delitos de receptación, a la pena de dos meses de arresto mayor por cada infracción, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tempo de la condena, a la multa de 150.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinticinco días, previa excusión de bienes y al pago de las costas procesales.

Se mantiene en todo lo demás el fallo de la Audiencia de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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