STS 1082/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3919/1997
Número de Resolución1082/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, instruyó sumario con el número 89/93, contra el procesado Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de Abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 26 de Octubre de 1.991, los acusados Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Carlos , de 16 años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7 horas de la mañana, llegaron a la Estación Marítima de Ceuta, con el propósito de embarcar en el transbordador para dirigirse a Algeciras y portando cada uno de ellos un bolso en la mano.

    Al penetrar en el recinto marítimo, Augusto entregó a un mozo de equipajes llamado Jose Manuel el bolso que llevaba consigo para que lo portara hasta el barco. Esta operación, así como la llegada en coche de los dos acusados, había sido observada por los agentes de la Policía Nacional que prestaban servicio de vigilancia en la Estación Marítima, y como quiera que despertara sus sospechas la actitud de los acusados, los siguieron a través del recinto y los interceptaron, tanto al mozo de equipajes que llevaba el bolso como a los dos acusados, comprobando que en dicho bolso se ocultaban entre la ropa cuarenta pastillas de hachís que, una vez analizado, arrojó un peso de 10.002'6 gramos y un índice de T.H.C. del 2'17 %, habiéndose valorado en 13.003.380 pesetas.

    Ambos acusados, que iban a embarcar con billete conjunto para dos personas, poseían el hachís para su difusión a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Augusto y Juan Carlos , como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en el segundo de los acusados la atenuante de minoría de edad, respectivamente, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 51 millones de pesetas, con arresto personal sustitutorio de 15 días en caso de insolvencia, y a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las mismas accesorias legales, y multa de un millón depesetas, con arresto personal sustitutorio de 10 días, una vez acreditada la insolvencia.

  3. - DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los referidos acusados Augusto y Juan Carlos , como autores responsables de un delito de contrabando, concurriendo en el segundo la atenuante de minoría de edad, a las penas respectivas de 4 meses de arresto mayor y multa de 19 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de insolvencia, y de un mes y un día de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas en caso de impago por insolvencia, con las accesorias legales para ambos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.

  4. - CONDENAMOS a los acusados al pago de las costas procesales por partes iguales y les abonamos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad el tiempo de prisión cautelar que hayan sufrido por esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

  5. - Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se fundamenta en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

Se fundamenta en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Septiembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único recurrente formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El desarrollo del motivo comienza refiriéndose a una incidencia procesal que nada tienen que ver con el objeto central de las argumentaciones esgrimidas para fundamentar su tesis impugnativa. Hechas estas consideraciones podemos observar que la principal alegación del recurrente consiste en sostener que nos encontramos ante un auténtico vacío probatorio ya que, en su opinión no existe prueba de cargo que pueda justificar la condena. Pone de relieve que el mozo que portaba el equipaje no compareció al juicio oral por lo que la afirmación de que el recurrente o su acompañante le entregaran el bolso, ha quedado indemostrada.

  2. - El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se dedica a examinar y valorar la prueba de que se ha dispuesto a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Considera fiable el testimonio de los tres policías que intervinieron en la detención de los acusados y en la interceptación de la droga. Se trata, como dice acertadamente la sentencia recurrida, de una prueba directa que los policías expusieron de forma coincidente y con explicaciones y datos objetivos de todos los pasos seguidos por los acusados, desde que entraron en la estación marítima, hasta que se dirigieron al recinto aduanero. Percibieron de manera directa y personal, cómo el recurrente entregaba la bolsa al mozo de equipajes y no les perdieron de vista hasta que los detuvieron y registraron la bolsa encontrando las pastillas de hachís entre la ropa.

  3. - En el caso que estamos examinando se puede constatar, que ha existido prueba válida de carácter directo, practicada con todas las garantías que proporciona el momento del juicio oral. Los tres policías tienen además la condición de testigos presenciales y han sido sometidos a examen contradictorio con la debida publicidad e inmediación por lo que sus testimonios tienen una absoluta validez para constituirse en prueba de cargo y con entidad suficiente, como para desmontar los efectos protectores delprincipio constitucional de presunción de inocencia. La valoración del contenido de sus declaraciones para formar la convicción íntima de los juzgadores corresponde en exclusiva a la Sala sentenciadora que, en este caso, no sólo ha dispuesto de la insustituible inmediación y percepción oral y visual de los declarantes, sino que ha expuesto y razonado suficientemente, cual ha sido el contenido de sus manifestaciones y ha extraído las consecuencias derivadas de un proceso lógico inductivo que no ofrece reproche posible.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio reguladora del contrabando.

  1. - La parte recurrente trata de demostrar que no introdujo la droga en España desde el extranjero ni fue sorprendido con ella en ningún recinto aduanero. Destaca que la relación de hechos probados sitúa el escenario de los acontecimientos en la Estación Marítima de la ciudad de Ceuta a la que había llegado con el propósito de tomar el transbordador para dirigirse a Algeciras, por ello estima que el hachís no se ha introducido en España procedente del extranjero ni se han burlado los controles aduaneros, por lo que no se ha producido el delito de contrabando.

  2. - La cuestión ha quedado superada por la nueva orientación jurisprudencial establecida a partir de la sentencia de 1 de Diciembre de 1.997 y seguida por otras muchas en la que se aborda el concurso entre el delito contra la salud publica y el delito de contrabando desde una nueva perspectiva. Tradicionalmente se venía considerando que ambas figuras delictuales entraban en concurso medial cuando las sustancias estupefacientes eran ocupadas en el momento en que se pretendía introducirlas en el territorio español.

  3. - La cuestión de la dualidad delictiva había sido criticada por la mayoría de la doctrina y cuestionada por algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, lo que motivó una reflexión en el seno de esta Sala que se plasma en un acuerdo del Pleno de 24 de Noviembre de 1.997 que ha decidido, en atención a los argumentos esgrimidos y a la situación jurídica creada con posterioridad a la publicación del Nuevo Código Penal por LO 10/1995, que la concurrencia del trafico de drogas con un delito de contrabando de dichas sustancias, sólo da lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el vigente artículo 8.3º del nuevo Código Penal. Se ha descartado su encaje en el artículo 8.4º porque para aplicar este precepto es necesaria una unidad de acción que no concurre en los supuestos que se examinan, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

  4. - En atención a esta nueva tesis y como se dice en la Sentencia de 1 de Diciembre de 1.997, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del nuevo Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor hubiera querido satisfacer las tasas aduaneras, ello no hubiera sido posible. La hipotética lesión de los bienes jurídicos que trata de proteger la legislación de contrabando queda subsumida en la lesión de la salud publica que incuestionablemente se produce con la introducción de la droga en territorio nacional.

Por todo ello no es necesario entrar en el análisis de la cuestión planteada por la parte recurrente sino aplicar la nueva doctrina que va mas allá de las pretensiones casacionales al eliminar el delito de contrabando e imponer la pena solamente por lo establecido para el delito contra la salud pública.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Augusto , casando y anulando la sentencia dictada el día 3 de Abril de 1.997 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos contra la salud pública y contrabando. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, con el número 89/93 contra los procesados Augusto , con T.I.R. núm. NUM000 , natural y vecino de Irmuta (Marruecos), el día uno de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, hijo de Imanol y de Carmela , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, y, Juan Carlos , con D.N.I. nº NUM001 , natural y vecino de Ceuta, nacido el día cinto de Enero de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Ernesto y de Lucía , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de Abril de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Augusto del delito de contrabando por el que venía acusado declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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