STS, 10 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2855/1989
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Boi de Llobregat instruyó sumario con el número 10 de 1986 contra Ramón y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de Barcelona que, con fecha 17 de Marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Se declara probado que la procesada Lidia , mayor de edad y condenada en 30 de Septiembre de 1.976 por delito de corrrupción de menores a pena de multa y de prisión menor, en el períoDOC omprendido entre mediados del año 1.982 hasta Julio de 1.985, en su domicilio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de San Boi de Llobregat, obligó a su hija Elena , nacida el 1 de Mayo de 1.970, a mantener en repetidas ocasiones relaciones sexuales con desconocidos a cambio de dinero, del que se aprovechaba directamente la procesada junto con el también procesado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales con el que hacía vida íntima en el propio domicilio; teniendo el mismo pleno conocimeinto de los hechos que en ningún caso puso en conocimiento de la autoridad. Asímismo desde el 2 de Mayo de 1.985, en el mismo domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , convivió con los procesados durante un período aproximado de unos tres meses, la menor Guadalupe , nacida en 8 de Enero de 1.971 y a la sazón amiga de Elena siendo obligada igual que ésta por la procesada Lidia a mantener relaciones sexuales con terceros a cambio de precio; también en este caso con el pleno conocimiento del otro procesado Ramón que nunca lo denunció a la autoridad. Se declara asimismo probado que este procesado, Ramón , prevaliéndose de ser el único varón de la casa, de ser el acompañante habitual de la dueña de la misma, de la ignorancia de las dos menores sobre la trascendencia de su conducta y del hecho de hallarse éstas atemorizadas por las amenazas de que eran objeto, tuvo acceso carnal al menos en dos ocasiones con la menor Elena y en otras dos con la también menor Guadalupe ." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Lidia como autora responsable de dos delitos de corrupción de menores, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR CADA UNA DE ELLAS, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como a dos multas de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 Pts), con arresto sustitutorio de CINCUENTA DIAS para el caso de impago; que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramón como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y multa de SESENTA MIL PESETAS (60.000 Pts) con arrestosustitutorio de VEINTE DIAS para el caso de impago; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramón como autor responsable de cuatro delitos de estupro, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cuatro penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR cada una de ellas y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio; a ambos procesados condenamos asimismo al pago de las costas procesales por mitad. No ha lugar a declaración alguna en orden a la Patria Potestad de Elena , al haber alcanzado la misma la mayoría de edad. Por vía de responsabilidad civil cada uno de los procesados indemnizará a Elena y a Guadalupe con la cantidad de 1.000.000 Ptas. a cada una. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída en forma. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse en su caso, ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ramón , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Por infracción del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtue la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO .- Por infracción de Ley del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por aplicación indebida de los artículos 338 bis, párrafo 2º, y 434, ambos del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como suele ocurrir, la impugnación se inicia con un motivo amparado procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que, una vez más, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. Y ello respecto de los dos tipos penales objeto de condena: con relación a los delitos de estupro, por estimar que falta en la causa la constancia de prueba de signo incriminatorio o de cargo de la existencia del "yacimiento"; en cuanto al tipo de omisión del deber de impedir la realización delictiva, por entender que falta todo acreditamiento en orden a que el procesado ahora recurrente conociese las supuestas actividades de prostitución que realizaban las menores. El motivo carece en ambas vertientes de toda consistencia. En efecto, en el acto del juicio oral una de las víctimas -- Guadalupe -- declara, de un lado, que "fué obligada a tener relaciones con hombres, le obligaba la Sra. Lidia y le amenazaba con echarla de casa" y "dos veces le obligaron a tener relaciones con Ramón ", añadiendo que "sabe que Elena también era obligada". La otra víctima, en dicho acto negó sus precedentes declaraciones en la fase sumarial.

En el sumario el procesado ahora recurrente reconoce a presencia judicial y con asistencia de Letrado (Folio 13 del sumario) tanto el hecho del yacimiento con las menores como su conocimiento de que las mismas ejercían la prostitución inducidas por la madre de una de ellas. Es obvio así que el tribunal contó con prueba de cargo suficiente y apta para establecer los hechos probados en la forma en que lo hizo y por ello, el presente motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º y también de manera dúplice se impugna la sentencia en cuanto a la aplicación del artículo 434 del Código penal estimando existentes dos delitos de estupro de prevalimiento con relación a cada una de las dos menores y del artículo 338 bis, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal. El motivo debe, en cambio, ser estimado en sus dos direcciones. Los actos de estupro respondieron a una misma ocasión, obedecieron a una ideación unitaria y no se hallan concretados en el relato en cuanto a sus fechas. En tales condiciones, la apreciación de sólo dos delitos de estupro en lugar de los cuatro objeto de sanción por la sentencia recurrida cumple lo establecido en el artículo 69 bis del Código penal. La diferencia cualitativa entre el delito de violación y el de abusos deshonestos ha sido claramente establedida por la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de1989 y con mayor razón ha de aplicarse tal DOCtrina al delito de estupro. En tal caso la cláusula abierta representada por el párrafo último del precepto sustantivo últimamente citado cobra su auténtica dimensión y marco adecuado de aplicabilidad.

Tampoco debe ser reputado existente el tipo delictivo del artículo 338 bis, párrafo segundo, del Código penal. El relato expresa que el procesado ahora recurrente tenía relación sexual íntima en su propio domicilio con la coprocesada autora del delito de corrupción de menores. Expresa también de forma ahora inatacable (artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal) que la situación de prevalimiento se originó, entre otras circunstancias, de "ser el único varón de la casa" y "ser el acompañante habitual de la dueña de la misma" (la coprocesada). Así, la aplicabilidad del tipo resulta imposible, pero no por existir un elemento negativo del mismo ("sin riesgo propio") como sostiene la recurrente, sino por aplicación de la causa de inexigibilidad de conducta distinta establecido en el artículo 18 del Código penal, del que es particularizada aplicación la propia tipificación indicada, al parificar al riesgo propio al "ajeno"; lo que en este caso es llano que ocurre conforme al propio relato fáctico de la sentencia sometida a recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y Lidia por delito de corrupción de menores, estimando el motivo segundo de dicho recurso, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia y declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de Sant Boi de Llobregat con el número 10 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de corrupción de menores contra los procesados Lidia de 45 años de edad, hija de Juan Antonio y de Gloria , natural de Villacañez (Valladolid) vecina de Tarragona, de profesión sus labores, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y Ramón de 45 años de edad, hijo de Gerardo y de Ángela , natural de Santiesteban del Puerto (Jaén), vecino de Cornellá (Barcelona), de profesión soldador, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa y la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del quinto.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de dos delitos continuados de estupro de prevalimiento previstos y penados en el artículo 434 del Código penal; procediendo la libre absolución del procesado del delito de omisión de denuncia del artículo 338 bis, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal, objeto de acusación.

TERCERO

De los indicados delitos de estupro es autor del artículo 14-1º del Código penal elprocesado Ramón .

CUARTO

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón , en concpeto de autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsaiblidad criminal, de dos delitos continuados de estupro ya definidos a dos penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo. Se mantienen los restantes pronunciamientos de esta resolución, a excepción del relativo a costas, de las que se declaran de oficio tres quintas partes de la mitad, por la libre absolución que acordamos de dicho procesado por dos delitos destupro y un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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