STS 1359/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso533/1997
Número de Resolución1359/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), que le condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Molero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 5266/95 contra Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital (Sección Primera) que, con fecha 16 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que sobre las 9'00 horas del día 18 de septiembre de 1995, Funcionarios Especialistas Fiscales del Muelle pertenecientes a la Guardia Civil de Málaga, tras el rastreo positivo de un perro detector de droga, procedieron al registro del vehículo furgoneta marca Wolkswagen Caravelle, matrícula ZU- ....-F , conducido por su propietario y acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose ocultas en el interior de un doble fondo existente debajo del asiento trasero del vehículo, varias pastillas con un peso total de 33 kilogramos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser hachís, con una riqueza del 4'96 por ciento, valorada oficialmente en 7.590.000 pts. y que el acusado procedente de Marruecos, vía Melilla, había introducido en el territorio peninsular, burlando los pertinentes, controles aduaneros, para su ulterior distribución entre terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a droga blanda en cantidad de notoria importancia y otro delito de contrabando, sin concurrencia de circunstancias en ninguno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de SETENTA Y CINCO millones de pesetas, por el primer delito y a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS, por el delito de contrabando, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 20 y 15 días, respectivamente de arresto personal sustitutorio, si no hiciera efectiva dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de la droga y vehículo intervenidos, a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para elcumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclamesé del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

    Comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, vulneración del art. 24.2 de la CE, al no existir prueba de que el acusado conociese que el coche que transportaba contenía droga. Segundo.-Al amparo del art. 849.2 de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.-Quebrantamiento de formal al amparo del art. 850.1 de la LECr, cuando no se resuelvan en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 3 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando por traer en una furgoneta de su propiedad, ocultos en un hueco existente bajo el asiento trasero, treinta y tres kilogramos de hachís, valorados en 7.590.000 pts. que la Guardia Civil del Puerto de Málaga detectó tras el rastreo de uno de sus perros.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del número 1º del artículo 849, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24.1 y 2 CE., todo ello con relación al conocimiento por parte del acusado de la existencia del referido cargamento de droga, respecto del cual se afirma que no hubo prueba.

El Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia recurrida se limita a decir por qué la Audiencia no creyó la versión exculpatoria del acusado, quien dijo que el hachís había sido introducido en su vehículo sin su conocimiento, sin decir nada sobre la prueba que había tenido en cuenta para tener por acreditado tal conocimiento, que como elemento constitutivo del dolo tiene que ser probado por la parte acusadora, lo mismo que los demás que integran el delito de que se trate.

No obstante, entendemos que el relato de hechos probados nos ofrece datos acreditados que nos sirven como indicios para de ellos poder inferir la realidad de ese conocimiento.

En efecto, hay unos hechos completamente acreditados (art. 1.249 Cc.) de los que necesariamente hemos de deducir la realidad de ese conocimiento, por existir entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.252 del mismo Código):

  1. El vehículo donde se halló el hachís era propiedad del acusado.

  2. La forma en que se hallaba oculto, bajo el asiento trasero de la furgoneta en un doble fondo, ya sea este doble fondo de construcción "ad hoc" o existiera el correspondiente hueco desde la fabricación del vehículo, dato irrelevante.

  3. La cantidad de hachís que se transportaba, 33 kilogramos, lo que supone un volumen considerable.

  4. Por último, el valor de la mercancia ilícita, tasada en 7.590.000 pts.Son cuatro datos de hechos que ponen de relieve que la droga fue puesta allí por el propio dueño y conductor de la furgoneta, el acusado Carlos , o por alguna otra persona con el conocimiento y el consentimiento de éste. Parece evidente que nadie coloca en un vehículo ajeno, en un hueco concreto cuya existencia hay que conocer previamente, una mercancia de tanto volumen y, sobre todo, de tanto valor, con claro riesgo de perderla.

La experiencia nos dice que estas cosas no suceden, pese a la frecuencia con que argumentos de este tipo son utilizados por quienes no tienen otro modo de defenderse ante el hecho notorio del hallazgo de droga en el interior de su propio vehículo.

Partiendo de tales datos, todos ellos admitidos como ciertos por el recurrente y sobre los que han declarado los guardias civiles que acudieron al juicio oral, no cabe otra opción que considerar al acusado como persona que realmente tenía conocimiento de la existencia de los 33 kilogramos de hachís que trataba de introducir en la península procedente de Melilla.

Ha de rechazarse este motivo primero.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por documentos, con una batería de derechos y principios constitucionales y de pactos internacionales que se dicen violados, sin otro alcance que el meramente retórico, pues en el desarrollo posterior nada se dice sobre la razón de ser de estas múltiples violaciones.

Todos los datos que en este motivo 2º se califican de erróneos se refieren a extremos totalmente irrelevantes a los efectos de su aptitud para modificar el sentido condenatorio del fallo o la cuantía de las penas.

Irrelevante es, como antes se ha indicado, la circunstancia de que el doble fondo que albergaba la droga viniera de fábrica o hubiera sido construido después de adquirido el vehículo. Lo que importa es que había un lugar donde alguien conscientemente, y conociendo su emplazamiento, allí ocultó el cargamento ilícito.

Poco importa asimismo que la puerta de esa clase concreta de furgoneta pueda abrirla un tercero con facilidad, como dijo el perito en el juicio oral, cuando por los indicios existentes, antes referidos, ha quedado probado que fue el propio dueño, u otra persona con su consentimiento, quien puso allí la droga.

Y lo mismo hemos de decir con relación al color de la soldadura pintada en rojo con la que se cerró tal doble fondo, o del resultado de otras pruebas testificales que sólo la Sala de instancia puede valorar.

Nos encontramos, en conclusión, ante una serie de alegaciones propias de la instancia, para convencer al Tribunal "a quo" de la forma en que ocurrieron los hechos, y que de nada pueden servir en el presente trámite de la casación.

También hay que desestimar este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se alega quebrantamiento de forma por haberse utilizado en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Como desarrollo de este motivo el recurrente reproduce un pasaje de los hechos probados y termina afirmando literalmente: "lo cual hace predeterminar la culpabilidad, dolo, y conocimiento de la existencia de la citada droga en el mismo, predeterminando con esos hechos inciertos el fallo que da la citada sentencia".

Y así termina la exposición de este motivo.

Con lo expuesto queda de manifiesto que lo que aquí se denuncia es la falsedad de unos determinados hechos que la Audiencia consideró probados, sin ni siquiera decir por qué se hace tal afirmación de falsedad.

Desde luego, todo ello nada tiene que ver con el vicio de predeterminación del fallo que el inciso 3º del número 1º del artículo 851 de la LECrim. considera como uno de los supuestos de quebrantamiento de forma que justifican un recurso de casación.También hemos de rechazar este motivo 3º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 4º y último de este recurso, amparado en el número 1º del artículo 850 de la LECrim., en el que se dice que hubo quebrantamiento de forma al haber rechazado la Audiencia dos pruebas, una pericial y otra testificial, que habían sido propuestas por la parte que ahora recurre al formular su escrito de defensa.

Consideramos que ninguna de tales dos pruebas tenía posibilidad alguna de acreditar ningún extremo que pudiese servir para justificar una sentencia absolutoria o una condena más benigna que la que la Sentencia recurrida impuso:

  1. Con la pericial, se pretendía acreditar la gran facilidad con que puede abrirse la puerta de la furgoneta sin utilizar su llave y sin dejar señal alguna de la operación, dato irrelevante como ya se ha dicho (F.D. 3º).

  2. Con la declaración del testigo, la persona que había vendido días antes al acusado la furgoneta que transportaba el hachís, se pretendía acreditar que cuando se hizo tal operación de venta dicho vehículo carecía del corte de 25 centímetros en cuadrado que tenía la carrocería debajo del asiento trasero, donde estaba oculta la droga, circunstancia asimismo irrelevante y que sólo podría haber servido para acreditar que ese corte en la carrocería, que permitió hacer un hueco para almacenar la droga, se hizo cuando el vehículo ya había pasado a la propiedad de quien aquí recurre, lo que es perfectamente compatible con la forma en que ocurrieron los hechos según la Sentencia recurrida.

Asímismo hechos de desestimar este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de doctrina legal formulado por Carlos contra sentencia que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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