STS, 5 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2797/1988
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Oslenero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan, instruyó sumario con el número 45/83 contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 26 de Abril de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en fecha no determinada de los meses de Julio, Agosto, Septiembre u Octubre de 1.983, Luis María , nacido en 1.960 o 1.962 y ejecutoriamente condenado en 1.978 por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por un delito de hurto, en 1.979 por un delito de daños y otro de robo, en Octubre de 1.980 por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor y en Agosto de 1.981 a la pena de dos meses de arresto mayor por hurto, fue requerido por la Guardia Civil de Tráfico en las inmediaciones de Manzanares para que se identificase, manifestando llamarse Jose María , habiéndose atribuído en el tiempo expresado el mismo nombre en pensiones de la aludida localidad de Manzanares.

    En el mes de noviembre y durante los primeros días de Diciembre de 1.983 Luis María convivía con Ana , de veinticuatro años, la cual, en el tiempo dicho, trabajó sucesivamente en güisquerías o clubs de Socuéllamos y Tomelloso, prestándose habitualmente a realizar el acto sexual con clientes mediante precio, actividad a la que se dedicaba con anterioridad, animándola Luis María a seguir desarrollándola, ya que Ana le entregaba todo el dinero que obtenía de esa forma, lo que constituía la forma de vivir del referido Luis María .

    El diez de Diciembre de 1.983 Luis María fue detenido por la Guardia Civil y manifestó llamarse Donato , llegando incluso a firmar una primera declaración prestada ante fuerzas de ese Instituto con dicho nombre.

    Tales alteraciones de identidad las realizó Luis María para eludir reclamaciones judiciales pendientes, entre ellas una orden de prisión del Juzgado de Instrucción de Villacarrillo, a efectos de cumplimiento de una pena de dos meses de arresto mayor impuesta en las diligencias 10 de 1.981 seguidas contra dicho Luis María en ese Juzgado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis María , como autor de un delito relativo a la prostitución, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y OCHO AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL, para profesión u oficio relacionado con la actividad hostelera en bares, cafeterías, cubs, discotecas o establecimientos análogos donde trabajen mujeres como camareras en horas nocturnas, y, como autor de un delito de uso público de nombre supuesto con el objeto de eludir una pena, concurriendo la circunstancia de reincidencia, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.

    Condenamos también a Luis María al pago de las costas de este juicio.

    Instese del Instructor la pronta terminación de la pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 452 bis c) del Código Penal. SEGUNDO.-Infracción por aplicación indebida del artículo 10, circunstancia 15ª, en relación con el artículo 322 y con el artículo 452 bis c), todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 23 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 452 bis c) del Código Penal.

  1. - La figura delictiva que se contiene en el artículo 452 bis c) del Código Penal contempla la conducta de la persona que hace de la prostitución ajena un medio de lograr no sólo un lucro esporádico o episódico sino una forma de vivir más o menos estable convirtiendo su explotación en un status o modus vivendi sin disponer de ninguna otra ocupación o empleo.

El tipo penal exige, además, que el sujeto activo consiga sus propósitos lucrativos por medio de la explotación ajena. Dentro de las previsiones del tipo penal se encuentra la figura del rufián que representa una modalidad criminológica extendida entre los medios relacionados con la prostitución y aplicable a aquellas personas que viven de explotar la prostitución de otras personas utilizando para conseguir sus propósitos, métodos coactivos o violentos. Se exige además que estas formas coactivas actúen sobre la persona que ejerce la prostutición de una manera permanente sometiendo a la voluntad del explotador de tal manera que, sin estos comportamientos, la persona no se hubiera doblegado a las exigencias del rufián.

La jurisprudencia de esta Sala ha excluído del tipo que estamos examinando aquellas modalidades en las que el beneficio económico se obtiene no por la violencia sino por la pasividad o simple generosidad de la persona que se dedica al ejercicio de la prostitución que favorece con su aportación económica y de una manera transitoria y circunstancial a una tercera persona.

La forma más usual de manifestarse esta modalidad criminológica pasa por la utilización de métodos violentos, - lesiones, amenazas, coacciones-, que están encaminados a atemorizar o doblegar la voluntad de la persona explotada sometiéndola a sus deseos y obligándola a entregarle los rendimientos económicos obtenidos con el ejercicio de la prostitución.2.- En el caso presente el hecho probado, -al que hemos de ajustarnos por exigencia de la vía casacional elegida-, se divide en dos secuencias cronológicas. En una primera parte se relatan las actividades del procesado durante los meses de Julio a Octubre de 1.983 imputándole exclusivamente la utilización pública de un nombre supuesto, hecho delictivo por el que no se ha formulado recurso. Más adelante en un apartado segundo se afirma que durante el mes de Noviembre y primeros días de Diciembre del mismo año, el procesado animaba a la persona con la que convivía a dedicarse a la prostitución y que ésta le entregaba todo el dinero que obtenía constituyendo estos ingresos la forma de vivir del recurrente.

Como puede observarse no se describe ninguna forma de explotación violenta o intimidativa ya que el relato fáctico se limita a sentar como probado que el procesado animaba a su fugaz compañera a dedicarse a realizar el acto sexual mediante precio recibiendo la totalidad de lo obtenido. No existe ni el elemento coactivo ni el temporal o duradero que exige la estructura del tipo por lo que procede estimar el motivo.

SEGUNDO

Se formula un segundo motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 10 circunstancia 15 del Código Penal.

  1. - La cancelación es una institución que por imperio de ley borra las consecuencias de una anterior o anteriores condenas por hechos delictivos y sus efectos se deben acordar de oficio por cualquier órgano jurisdicciónal que esté conociendo de causas pendientes contra las personas que tienen un historial delictivo.

    Para medir con precisión y exactitud el transcurso de los plazos señalados en el artículo 118 del Código Penal, es necesario que las certificaciones acreditativas de las condenas anteriores hagan constar todos los datos que exige el mencionado artículo para realizar el cómputo de los plazos. El tiempo inicial a partir del cual se debe verificar el cómputo viene determinado por la fecha en que se ha extinguido la anterior condena impuesta lo que hace necesario que o bien el certificado de antecedentes penales o una certificación literal solicitada de la Sala sentenciadora nos indique con precisión dicha fecha.

  2. - En cualquier caso la acreditación de estos extremos corresponde realizarla no sólo al acusado sino que es una tarea que incumbe al Ministerio Fiscal en cuanto que está obligado a presentar como pruebas no sólo lo que perjudica al procesado sino también lo que le favorece y, en último término, al propio órgano sentenciador que debe proceder de oficio para reclamarlo del Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Cuando los datos no constan de forma fehaciente el cómputo debe realizarse de manera que sus posibles variantes se entiendan siempre en beneficio del acusado ya que, como hemos dicho, la carga no corresponde a los implicados que deben beneficiarse de una interpretación favorable a sus intereses.

  3. - En el caso presente la hoja de antecedentes que figura a los folios 26 y 27 del Sumario arroja datos suficientes para hacer un cómputo que, sin dejar de contemplar al lado favorable para el acusado, extraiga de su contenido toda la realidad de los antecedentes penales del acusado. Los hechos que estamos enjuiciando, tanto en los calificados como delito de uso público de nombre supuesto como el relativo a la prostitución tuvieron lugar en el mes de julio y mes de Noviembre respectivamente, del año

    1.983. La última anotación que figura en la hoja de antecedentes es suficiente para dilucidar la cuestión planteada por el procesado. El procesado fue declarado rebelde en la causa 10/1.981 por Auto de 14 de Julio de 1.982 por lo que los efectos procesales de dicha resolución impiden comenzar el cómputo de la cancelación ya que su situación de rebeldía es un obstáculo para que se beneficie de cualquier interpretación favorable a sus pretensiones. Al mismo tiempo no es posible, por no haber pasado el tiempo necesario, aplicar de oficio la prescripción del delito. Encontrándose, por tanto, vivos los antecedentes penales al no poder favorecerse de la presunción de cumplimiento de la pena ya que su situación de rebeldía lo hacía imposible. Por todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis María casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Abril de 1.988 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida contra el mismo por un delito relativo a la prostitución y otro. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan, con el número 45/83, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de prostitución, contra el procesado Luis María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de Abril de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los que se contienen en el fundamento jurídico primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Luis María del delito relativo a la prostitución de que venía acusado y mantenemos la condena por el delito de uso público de nombre supuesto y el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 16/2000, 30 de Junio de 2000
    • España
    • 30 Junio 2000
    ...agrávente, pues la duda como pone de relieve la doctrina científica y la jurisprudencia beneficiará al reo ( STS 15 de junio de 1992, 5 de noviembre de 1991 y 3 de noviembre de 1992 ) .B).- Concurre la atenuante analógica del artículo 21.2 del Código Penal ya que aunque únicamente aparece j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR