STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2376/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Luis , Concepción y Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1989, contra Juan Luis , Concepción y Encarna , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

PRIMERO

Juan Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales, industrial, adquirió de Marí Trini y su finado esposo, Jon , mediante escritura pública de compraventa, otorgada ante el Ilustre Notario D. Jesús Hernández Hernández, el día 22 de Mayo de 1.975, sendos solares de 180,50 metros cuadrados y 1.737,66 metros cuadrados en el barrio de DIRECCION001 de Gorliz por el precio de 3.000.000 ptas., que satisfizo en su integridad, comprometíendose, posteriormente, el 20 de julio de 1.976, mediante documento privado a entregar a los vendedores el piso 3º izquierda del edificio que iba a construir sobre estos terrenos.- Con fecha 28 de abril de 1.976, el acusado, adquirió de Marí Trini y Jon , tambien por escritura pública de compraventa otorgada ante el Ilustre Notario D. José Mª Zarza Gómez, el chalet y terreno anejo a los antes descritos, formados por dos fincas de 1.309,34 metros cuadrados y 1.616 metros cuadrados, respectivamente, por un precio escriturado de 900.000 ptas. E igualmente, en esa misma fecha, vendedores y comprador suscribieron un documento privado por el cual Juan Luis se obligaba, en pago de esta última venta, a abonar a los Sres. Jon - Marí Trini , un millón de pesetas en un plazo de dieciséis meses -del que, al día de hoy, ha satisfecho 200.000 ptas.- y, como consecuencia de ésta y de la anterior venta de 22 de mayo de 1.975: una plaza de garaje ubicada en la casa construida sobre el terreno adquirido en primer lugar -Fase 1ª- así como otra plaza de garaje y el piso 3º centro de la casa a construir sobre el terreno adquirido ese mismo día (28-4-1.976) -Fase 2ª- firmando el precontrato de compraventa de esta vivienda el día 30 de abril de 1.976.- SEGUNDO .- Por otra parte, el acusado había constituido, el 25 de noviembre de 1.975, sobre los terrenos de la 1ª Fase dos hipotecas a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao en garantía de otros tantos préstamos por importe de 5.470.000 ptas. y 4.000.000 ptas., respectivamente, quedando de esta suerte gravados el piso 2º izquierda (antes 3º izquierda), tipo C de la casa nº 2 y la plaza de garaje nº NUM000 ubicada en ese bloque que Juan Luis vendió el día 5 de noviembre de 1.979, mediante sendas escrituras públicas de compraventa, otorgadas ante el Ilustre Notario D. José Mª Zarza Gómez por un precio escriturado de 460.00 ptas. y 80.000 ptas. respectivamente, a Marí Trini y su esposo, quienes, a esta fecha, llevaban ocupando la vivienda dos años y eran conocedores de la vigencia de las hipotecas, pese a lo cual, acudieron a la notaría dispuestos a firmar las escrituras.- En la actualidad estas hipotecas se hallancanceladas habiendo sido levantadas por el acusado.- Asimismo, Juan Luis constituyó en sucesivas fechas de 7 de junio de 1.977, 17 de enero de 1.978 y 16 de enero de 1.980, sobre terrenos de la 2ª Fase, tres hipotecas a favor de la Caja de Ahorros Vizcaína en garantía de unos préstamos por importe de 15.000.000 ptas., 12.000.000 ptas. y 17.500.000 ptas., respectivamente, quedando afectos a estas cargas el piso y la plaza de garaje pertenecientes a esta 2ª fase que el acusado se había comprometido a entregar, en documento privado de fecha 28 de abril de 1.976, a los Sres. Jon - Marí Trini si bien nunca llegó a hacer la entrega de los mismos dado que la obra, que no llegó a terminarse en su totalidad, faltando los últimos remates (como pintura, etc.) fue adjudicada a la entidad prestataria como consecuencia del saldo deudor que con ésta mantenía a causa del impago de las sumas prestadas.- TERCERO .- Así las cosas, el acusado, acuciado por los problemas económicos que estaba atravesando de común acuerdo con sus hermanas Concepción y Encarna , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, y con el ánimo de ayudar a Juan Luis a poner su patrimonio a salvo de las reclamaciones que pudieran hacerle los acreedores, transmitió a éstas, sin contraprestación alguna, bajo escrituras públicas de compraventa, los siguientes bienes: - El 27 de Marzo de 1.979, a Concepción , un edificio que se hallaba construyendo en Almanza (León) en la calle DIRECCION000 y que finalizó el año siguiente.- El 14 de abril de 1.981, a Encarna , 4 plazas de garajes (nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) de la casa nº NUM000 en la 1ª Fase y el piso 3º tipo A de la casa nº NUM005 de esta misma fase en el Barrio DIRECCION001 de Gorliz.-El 25 de mayo de 1.981, a Concepción , el sótano, el local comercial del semisótano y el piso 3º derecha tipo E de la casa nº NUM000 de la 1ª Fase en el DIRECCION001 de Gorliz.- Las acusadas, al tiempo de los hechos, regentaban un negocio familiar, el Bar " DIRECCION002 " en el municipio de Echevarri, por cuya actividad no percibían un salario fijo o anual, careciendo de cualquier otra fuente conocida capaz de generar elevados ingresos.- CUARTO .- Los presentes autos fueron incoados en virtud de Querella presentada el día 10 de mayo de 1.984, por el Procurador D.

Xabier Núñez Irueta en nombre y representación de Marí Trini , viuda de Jon .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Luis del delito de estafa del art. 528 en relación con el art.

    529.7 del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Luis del delito de estafa del art. 531, párrafo 2º del Código Penal por el cual venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito de Alzamiento de Bienes concurriendo la agravante específica de comerciante, y sin la concurrencia de otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y al abono de 1/9 de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos a Concepción como autora responsable de un delito de Alzamiento de Bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MENOR , accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y al abono de 1/9 de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos a Encarna como autora responsable de un delito de Alzamiento de Bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MENOR , accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y al abono de 1/9 de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos el tiempo que hayan estado privados por esta causa.- Se declaran nulas las escrituras públicas otorgadas el día 25 de mayo de 1.981 ante el Ilmo. Sr. Notario D. José Mª Zarza con número de protocolo 733 y el día 14 de abril de 1.981 ante el Notario Ilmo. Sr. D. José Mª Zarza con nº 527 y 528.- Cancélense las inscripciones registrales de las referidas escrituras.- Procédase al inmediato embargo de los bienes escriturados en ellas.

    El Magistrado Don Juan Ayala García formuló Voto Particular a la anterior sentencia en la forma que aparece reflejada a continuación de ella.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Juan Luis , Concepción y Encarna , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al causar una indebida aplicación del artículo 514 (?), del CódigoPenal, dada la inexistencia de premisas que lo justifiquen.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al causar una inaplicación de los artículos 113, 114, y 116 del Código Penal, por entenderse que su observación y vigencia debió ser obligada al Tribunal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al darse una inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Septiembre de

    1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dadas las declaraciones de hecho de la sentencia reclamada es innegable que en el caso de autos concurren a la perfección los dos elementos integrantes de la construcción punible definida y sancionada en el artículo 519 del Código Penal como son el perjuicio y el alzamiento que, como es bien sabido, consiste en la ocultación material del patrimonio, la venta simulada o fraudulenta del mismo, o la adquisición, con igual caracter, de obligaciones civiles que se traten de hacer efectivas sobre él para evitar el pago a acreedores legítimos, toda vez que, según tales hechos, para defraudar a Marí Trini , y hacer ineficaces sus legítimas pretensiones de cobrar el crédito líquido y vencido que con el tenia pendiente, -y del que se hace eco la resolución recurrida- procedió el Juan Luis , de comun acuerdo con sus hermanas, Concepción y Encarna , a vender a estas, mediante escrituras públicas y sin ninguna contraprestación alguna por parte de ellas, las únicas propiedades inmobiliarias que aun conservaba en su poder, deviniendo así al estado de insolvencia, que impide pueda hacer frente a sus obligaciones, con lo que se consumó el delito de alzamiento de bienes, correctamente calificado, que trata de combatirse, sin éxito, en el primero de los motivos del presente recurso, que, por ello, debe desestimarse en toda su integridad.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los motivos de dicho recurso, que su falta de razon y de sentido es notoria y evidente en el supuesto actual, pues la prescripción del delito lo que requiere es la paralización total del procedimiento en que se persiga la infracción de que se trate durante los plazos marcados en el artículo 113 del Código penal, es decir durante cinco años en el caso de autos, y basta examinar las actuaciones para comprender que tal interrupción no se ha producido, ni desde el 25 de mayo de 1981, en que tuvo lugar la última de las ventas que determinaron la consumación del delito de alzamiento de bienes en dicha fecha, al 10 de mayo de 1984, en que se admitió a trámite la querella planteada, ni desde esta última data a la de la sentencia, durante cuyo tiempo el proceso jamas estuvo detenido en su tramitación por espacio de cinco años, por lo que procede rechazar este motivo y con él la alegación de prescripcion que se hace respecto del alzamiento de bienes juzgado y sentenciado.

TERCERO

Por último, que si bien es cierto que en este caso no puede decirse que se haya cumplido con escrupulosidad el derecho constitucional de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto han transcurrido hasta ahora sobre once años desde la presentación de la querella que dió origen a su formación, no debe olvidarse que tal circunstancia ha sido tenida en cuenta ya por la sala de instancia, como consta en el octavo de los fundamentos de derecho de su resolución, al individualizar la pena que correspondia imponer, y ante ello no queda más opción que la de ratificar su parecer, dejando constancia del hecho que lo motiva que, en contra de lo sostenido en el recurso, no puede acarrear ni la absolución de los culpables ni la nulidad de las actuaciones en que tal infracción constitucional se haya producido.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede confirmar en todas sus partes el fallo de la Audiencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Juan Luis , Concepción y Encarna contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a los mismos, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos acusados al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Cádiz 2/2006, 9 de Enero de 2006
    • España
    • 9 Enero 2006
    ...en el art. 257 del nuevo Código, la Doctrina y la Jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-1995, 26-9-1995, 16-2-1996, 20-2-1996, 7-3- 1996, 22-5-1996, 12-7-1996, 21-10-1996, 31-1-1997, 23-9-1998, 19-10-1998, 21-10-1998, 26-10-1998...etc.) lo califican com......
  • SAP Cantabria 11/2000, 14 de Febrero de 2000
    • España
    • 14 Febrero 2000
    ...1973 y en el art. 257 del nuevo Código, la Doctrina y la Jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-1.995, 26-9-1.995, 16-2-1.996, 20-2-1.996, 7-3- 1.996, 22-5-1.996, 12-7-1.996, 21-10-1.996, 31-1-1.997, 23-9- 1.998, 19-10-1.998, 21-10-1.998, 26-10-1.998 .. ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 89/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...al delito de alzamiento de bienes que la Doctrina y la Jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 20-1-1995, 26-9-1995, 16-2-1996, 20-2 - 1996, 7-3 - 1996, 22-5-1996, 12-7-1996, 21-10-1996, 31-1-1997, 23-9-1998, 19-10-1998, 21-10-1998, 26-10-1998 ...etc.) lo cali......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2379/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), como la instrascendencia de la misma para variar el sentido del También se propone la modificación del hecho probado quinto para que s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR