STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso688/1992
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de corrupción de menores y estupro-incesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet instruyó sumario con el número 3 de 1991 contra Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 21 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El acusado Héctor , actualmente de 33 años de edad y sin antecedentes penales computables, en el pariodo de tiempo comprendido entre el verano del año 1989 y la primera quincena del mes de marzo de 1991, aprovechando las ocasiones en que su esposa estaba ausente, por razón de su trabajo, del domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Quart de Poblet, guiado del propósito de satisfacer sus apetencias sexuales, y abusando de la ascendencia que tenía y el poder que en el ámbito doméstico ejercía sobre su hija Marí Trini

    , que había cumplido 12 años de edad el día 10 de marzo de 1989, realizó los hechos siguientes: a) Primeramente, en un número indeterminado de ocasiones, bien en la habitación de la menor, a la que solía acudir a primera hora de las mañanas, bien, con mayor frecuencia, en su propio dormitorio, al que la conducía, le efectuaba tocamientos y caricias por todo el cuerpo desnudo, se lo chupaba, le lamía en la zona genital y le introducía los dedos en la vagina, a todo lo cual accedía la niña, confundida y atónita, permaneciendo quieta y dejándose hacer por el temor que sentía hacia su padre, sufriendo a consecuencia de ello un desequilibrio en su desarrollo afectivo y formativo que poco a poco va superando. b) Con posterioridad, en un número indeterminado de ocasiones, superior a veinte, no satisfecho el acusado con sus acciones iniciales, actuando en iguales circunstancias ambientales de soledad, y con idéntico propósito lascivo, los sábados de casi todas las semanas en que la niña permanecía en el domicilio, al cuidado de la casa, sin que conste que empleara ningún género de violencia física ni amenaza alguna, pero aprovechándose de la sumisión de su hija, mantuvo relaciones sexuales con la misma, introduciéndole el pene en su vagina y también por el ano, todo lo cual se dejaba hacer la menor por miedo a que el acusado le pegara, como hacía otras veces cuando le regañaba por otros motivos relacioneados con el orden que pretendía imponer en la vida doméstica. La madre de la niña, Filomena , denunció los hechos al tener conocimiento de los mismos, a través de su propia hija, a raiz de un incidente familiar surgido por una discusión con su esposo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que absolvemos a Héctor de los dos delitos de violación y del delito continuado deviolación, de los que se le acusaba, respectivamente, por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y le condenamos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de corrupción de menores y otro continuado de estupro-incesto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el primer delito, cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de quinientas mil pesetas, y por el segundo, nueve años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de a condena, así como a la privación de la patria potestad respecto de su hija Marí Trini , al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a su mencionada hija en la cantidad de cuatro millones de pesetas, con más los intereses establecidos en el art. 921 LEC. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo durante el que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido en otra. Interésese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Héctor se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- De acuerdo con el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte recurre la sentencia que nos ocupa, por entender que se han infringido los siguientes preceptos: artículo 24 de la Constitución Española, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principio acusatorio y homogeneidad de delitos. Segundo.- De acuerdo con el artículo 849-2º de nuestra Ley Procesal Penal, esta parte estima deberá prosperar el presente recurso, por cuanto los documentos a los que se hace referencia son los que obran en los folios de la propia causa, a los números 31, 85, 176 al 179. Tercero.- Por quebrantamiento de forma (artículo 851-1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)... en los hechos probados de la misma es de observar cómo en el apartado a) de los mismos, en sutotalidad cuanto en el mismo se expresa, son conceptos que tienen carácter jurídico.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el sañalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, principio acusatorio y homogeneidad de delitos.

Con independencia de las irregularidades que el recurso ofrece en sus dos motivos por infracción de Ley, es obvio que lo que el recurrente quiere poner de relieve no es otra cosa que la indefensión que sufrió, atendida la calificación jurídico-penal que ofrecieron al Tribunal "a quo", tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, y el pronunciamiento de la sentencia.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas mantuvo la acusación por dos delitos de violación y un delito de corrupción de menores y la Acusación Particular lo hizo por delito continuado de violación.

El principio acusatorio, uno de los pilares del proceso penal, no es otra cosa que una exigencia más en vista de la proscripción de toda indefensión. La propia Constitución fija con toda precisión este derecho y lo hace desde distintas perspectivas para cubrir todos los flancos posibles. El artículo 24.1 declara con carácter general que, en ningún caso, puede producirse indefensión y en el siguiente apartado establece el derecho de toda persona a ser informado de la acusación que contra ella se formule.

Es decir, nadie, en principio, puede defenderse con eficacia si no conoce previamente de qué se le acusa. En este sentido el artículo 6.3 a y b del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como una constante y muy reiterada doctrina de Tribunal Constitucional y de esta Sala.

En este caso el problema se plantea en estos términos: si una persona acusada de haber violadovarias veces a su hija, cuando contaba entre 12 años y 14 años de edad, es decir, de haber tenido con ella sucesivos accesos carnales, ha quedado indefensa si después, el Tribunal, condena por estupro.

La base determinante de las posteriores reflexiones, sin duda e inexcusablemente, son los hechos probados y, en este sentido, como acaba de decirse, no se ha producido ningún cambio, al menos importante, respecto de los mismos, del Ministerio Fiscal y de la Acusación, que mantuvieron la calificación de violación respecto a unos hechos que se conservan sustancialmente, en lo que en este momento interesa, iguales. La relación carnal de un padre con una hija de entre 12 y 14 años puede ser calificada de violación del artículo 429.1 del Código Penal, si se estima que la condición de padre era determinante, por sí, de una grave intimidación, pero también puede serlo de estupro si se considera que la paternidad constituyó un simple prevalimiento de tal condición. Como se ve, un tema de matices que el juzgador ha de apreciar en su conjunto, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes antes de decidir: el carácter del sujeto pasivo, el del agresor, el medio ambiente familiar, etc.

Pero no cabe duda de que el hecho es prácticamente idéntico, como ya se adelantó. Por ello, como ha dicho esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 1982, si se utiliza violencia o intimidación para yacer con la propia hija, el hecho constituye violación, y no incesto; y la sentencia de 11 de septiembre de 1990, con cita de otras varias, estableció, en el sentido que ahora nos interesa, la homogeneidad de la violación con las agresiones sexuales.

Como es bien sabido, no es suficiente con que el hecho permanezca inalterable y que las calificaciones sean homogéneas, es también imprescindible, para que pueda afirmarse la no indefensión, que la pena que corresponda al delito configurado en la sentencia no exceda, dentro del marco legal penológico, de la que fue solicitada por la acusación que más gravemente califica.

Si estas circunstancias se cumplen, no hay indefensión. Si se analiza la sentencia se comprueba inmediatamente con cuánta precisión y acierto examinan los juzgadores el problema de la proximidad tipológica existente en la estructura de los dos tipos penales que venimos examinando, reflexionando sobre la orientación de la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1990. En definitiva, la tesis que se mantiene es que la condición de padre, sin más, no es determinante de que el acceso carnal haya de calificarse de violación, sino que ha de exigirse un plus consistente, por regla general, en el inequívoco abuso de una posición de superioridad, que viene a ser una cuasi-intimidación. Así las cosas, la defensa, frente a las acusaciones, en el sentido ya señalado, pudo negar los hechos, los hechos nucleares y los periféricos, la no intimidación del padre, la inexistencia de ese plus, todos los soportes, en definitiva, de la infracción pènal, sin que, por consiguiente, se haya producido una zona de indefensión, teniendo en cuenta que los verbos nucleares "violar" y "estuprar" tienen muy amplios denominadores comunes, como ya se ha indicado.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la equivocación del juzgador de instancia.

Las referencias a la prueba pericial, respecto a la veracidad de una determinada afirmación de la joven en relación a que fuera atada a una cama, hecha ante el Experto y no ante el Tribunal, y que éste no creyó razonando expresamente porqué, no puede tener el efecto pretendido.

Ni siquiera se trata en este caso de un alejamiento del juzgador respecto de los peritos (lo que sería absolutamente correcto pues éstos informan, asesoran y explican procesos científicos o prácticos, pero no vinculan) sino de unas manifestaciones vertidas por la menor fuera de la inmediación del Tribunal, que éste, en efecto, acepta que se hicieron aunque no cree en su veracidad porque, además, dicho sea de paso, de haberlas aceptado como ciertas, la calificación jurídico-penal hubiera sido, con toda obviedad, otra.

TERCERO

por el cauce del artículo 851.1 inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el vicio procesal de la predeterminación del fallo, por utilización de conceptos jurídicos anticipadores de la parte dispositiva de la sentencia.

Las palabras que invoca el recurrente no se encuentran en la sentencia y, aunque se encontraran, no prodeterminarían tampoco el fallo. Se refiere el recurrente a las palabras "violencia física y amenaza", que pertenecen al lenguaje común, y, además, que fueron utilizadas en sentido negativo, es decir, de forma favorable al recurrente.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo y del recurso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Héctor contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de mayo de 1992, en causa seguida a dicho procesado por delitos de corrupción de menores y estupro-incesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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