STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso778/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Sofía contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Reus instruyó procedimiento abreviado con el nº 50 de

    1.994 contra Sofía , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 6 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 11'00 horas del día 28 de julio de 1.993, la acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, que atravesaba por una difícil situación económica, habiéndosele cortado el agua de su domicilio por impago y teniendo una hija deficiente mental profunda, vió como su vecina Maite salía de una entidad de crédito próxima a la calle Murada de Reus guardándose algo bajo la ropa, en el pecho, y, como dedujo que era dinero y así resultó, con ánimo de obtener un beneficio ilícito la siguió por la c/ Murada, y diciéndole que era un atraco intentó meterle la mano bajo las ropas para quitarle el dinero y como la Sra. Maite se resistió a ello, forcejearon ambas resultando lesionada dicha mujer en el dedo pulgar de la mano derecha, consistiendo la lesión en contusión y esguince tardaron en curar 45 días estando impedida durante ese tiempo para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas rigidez parcial de la articulación metacarpofalángica con limitación severa a la flexo-extensión y abducción, habiendo precisado además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en inmovilización osteoarticular del primer dedo de la mano derecha.- La acusada no logró apoderarse del dinero que portaba la Sr. Maite ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Sofía como autora de un delito consumado de robo con violencia con resultado de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena a que indemnice a Maite en la cantidad de 525.000 ptas. (quinientas veinticinco mil pesetas) por los días de incapacidad por las lesiones y secuelas, así como al pago de las costas procesales.- A la indemnización es de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado del Juzgado Instructor con la cualidad de sin perjuicio que en él se contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Sofía que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

    L.E.Crim., por infracción del art. 9.10 del C.

    Penal, en relación con el 9.1 y 8.7 del mismo cuerpo legal, infracción que se deriva de su incorrecta no aplicación dados los hechos que se declaran probados; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 9.7 del C. Penal, por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art.

    849 de la L.E.Crim., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que se han señalado como tales en la preparación del presente recurso.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista apoyando el primer motivo e impugnando los dos restantes, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos de casación articulados por la representación de la acusada, y todos ellos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero de dichos motivos, se denuncia infracción del artículo 9.10 del Código Penal, en relación con el 9.1 del mismo cuerpo legal, "infracción que se deriva de su incorrecta (no) aplicación dados los hechos que se declaran probados".

Dice la parte recurrente que "este motivo trata de poner de manifiesto que teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en la acusada, tales como la carencia de antecedentes penales, la situación económica por la que atravesaba la familia, el hecho de tener dos hijas menores, una de las cuales tiene una deficiencia mental profunda, y sobre todos los anteriores, la propia personalidad de la acusada, hacían plenamente aplicable la atenuante analógica de eximente incompleta de estado de necesidad". Con tal objeto, destaca que "precisamente por la naturaleza favorable para el acusado que ostentan las causas de atenuación, la técnica analógica es perfectamente trasladable al ámbito de las mismas...". "La atenuante analógica viene a ser por lo tanto un intento de hacer compatible el principio de legalidad de los delitos y las penas con el racional arbitrio de los tribunales para poder hacer flexible la Ley misma...". Y, sobre esta base, destaca que "de los Hechos Probados en la sentencia resulta una situación personal, familiar y social de mi patrocinada que envolvían su circunstancia vital de un manto especialmente angustioso y miserable en el tiempo en que se cometieron los hechos enjuiciados", y que el Tribunal de instancia -teniendo, sin duda, en cuenta todas estas circunstancias- solicita en la sentencia recurida el indulto de la mitad de la pena impuesta a la acusada.

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, afirmando que "a la luz de los hechos probados en los que se constata que la acusada atravesaba por una difícil situación económica, habiéndosele cortado el agua de su domicilio por impago y teniendo una hija deficiente mental profunda, existe el soporte fáctico para apreciar la atenuante analógica, cuya finalidad es el logro de una máxima individualización en la imposición de la pena en casos como el presente, merecedores de la consideración de causas de atenuación reveladoras de una disminución en la responsabilidad del sujeto".

SEGUNDO

Ciertamente, el conjunto de circunstancias que configuran el hecho enjuiciado permitirían estimar en el presente caso la atenuante analógica cuestionada, pese a no concurrir en el presente caso todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo ordinariamente para la apreciación del estado de necesidad -como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida-; precisamente en atención a las particularidades que aquí concurren: la acusada atravesaba una "difícil situación económica", hasta el punto de que no había podido abonar los recibos de luz y de agua -a causa de ello le habían cortado el suministro de agua a su domicilio- "teniendo una hija deficiente mental profunda", que no controlaba los esfínteres y se encontraba menstruando -según se argumentó en la instancia-. Mas dicho esto, es preciso reconocer que, al haberse impuesto a la acusada la pena mínima legalmente prevista, la estimación formal del motivo ninguna transcendencia práctica podía suponer para la recurrente (v. art. 61.1º del C. Penal), salvo que se apreciase también la concurrencia de alguna otra circunstancia atenuante (lo que, comoseguidamente veremos, tampoco es posible, al proceder la desestimación de los restantes motivos del recurso) (v. art. 61.5ª del C. Penal).

De cuanto antecede se desprende claramente la procedencia de desestimar este motivo, por falta de practicidad; pero, al propio tiempo, permite avanzar en las consideraciones hechas por el Tribunal de instancia en el FJ 8º de la sentencia recurrida, en el sentido de estimar procedente que el indulto que se proponga al Gobierno de la Nación suponga que la condena efectiva de la acusada no rebase un año de prisión.

TERCERO

En el motivo segundo, se denuncia la infracción del art.

9.7 del Código Penal (sin duda, por simple error material no se ha citado el art. 9.8 de dicho código, que sería el procedente, vista la argumentación del motivo), por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "de los Hechos Probados en la sentencia recurrida, ..., se concluye una realidad vital de extremada gravedad y urgencia que sitúa a la acusada en una situación de profunda ansiedad, desesperación y angustia que genera en ella un estado de ánimo de alto grado pasional de semejante entidad a una ofuscación de la mente o una violenta emoción, calificable sin duda alguna de arrebato u obcecación".

El arrebato, la obcecación o el estado pasional de semejante entidad, a que se refiere la circunstancia atenuante 8ª del art. 9 del C. Penal, es la consecuencia de unas "causas o estímulos" suficientemente poderosos para ocasionar tales estados anímicos.

Tales estímulos, pues, son los factores desencadenantes de las referidas anomalías psíquicas, y, aparte de tener la suficiente intensidad, por la necesaria relación de causalidad entre los mismos y el arrebato o la obcecación, han de ser próximos en el tiempo, y, en todo caso -como ha puesto de relieve la jurisprudencia- han de proceder de la propia víctima (v. ss. de 4 de noviembre de 1.969, 18 de noviembre de

1.982 y 25 de enero de 1.983, entre otras), cosa que, de modo patente, no sucede en el presente caso, dado que la víctima se vio sorprendida por la conducta de la acusada, que en modo alguno puede decirse que la provocara.

Procede en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

Finalmente en el motivo tercero, se denuncia "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que se han señalado como tales en la preparación del presente recurso".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la admisibilidad del mismo en base a la pericial practicada en el acto de la vista tiene su raíz en la "existencia de un sólo informe sobre la personalidad de la acusada y en el hecho de ser valorada esta prueba de modo incompleto, ...". "Del informe pericial practicado por la médico-forense... se puede concluir... que las facultades volitivas de la acusada estaban mermadas y le influían en gran medida hasta el punto de llegar a desconocer lo que le podía ocurrir...", todo ello debido a una situación personal que ellos mismos (los médicos forenses) califican de explosiva". Y añade: "las conclusiones a las que se llega por los médicos forenses son desestimadas de un plumazo por la Audiencia... "en cuanto están basadas en las propias manifestaciones de la acusada", por lo que le deniegan virtualidad probatoria. Esto se contradice con las propias manifestaciones de los forenses que depusieron en el acto del juicio los cuales afirman que llevaron a cabo diversas pruebas a la acusada, las cuales les permitieron concluir en el sentido que hemos analizado anteriormente.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque los informes periciales, en principio, no constituyen verdaderos documentos a efectos casacionales (en último término, se trata de pruebas personales); b) porque, con independencia del informe obrante en la causa -al folio 29 del rollo de la Audiencia- el recurrente alude también a las manifestaciones hechas por los peritos en el juicio oral (cuya valoración compete a la Sala de instancia, sin que, por lo demás, el acta del juicio oral, donde deberían aparecer reflejadas tales manifestaciones, tenga tampoco consideración de documento a los efectos aquí pretendidos; c) porque, en todo caso, la parte recurrente no determina los particulares del documento que cita que se opongan a las declaraciones correlativas de la resolución recurrida (v. art. 884.6º de la

L.E.Crim.); y d) porque el informe de referencia es de fecha 25 de enero de 1.995 y el hecho enjuiciado tuvo lugar el 28 de julio de 1.993, y lo decisivo a los efectos de la responsabilidad criminal, como es lógico, es el estado en que la persona se encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo, cosa que elinforme cuestionado no puede acreditar por sí mismo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha seis de febrero de 1.995 en causa seguida a la misma por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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